REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000806
SOLICITANTES: SHONDER ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO y DEYSI CAROLINA MONTILLA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.080.7666 y 13.313.789 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.479
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 16 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHONDER ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO y DEYSI CAROLINA MONTILLA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.080.7666 y 13.313.789 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.479, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 06 al 11 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 33 entre avenidas 6 y 7 casa Nº 6-11. Sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de febrero del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 20 de Abril de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la niña y adolescente de autos.
En fecha 03 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pérez Ojeda.
A los folios 17 y 18 del expediente, riela declaración de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GUTIERREZ-MONTILLA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SHONDER ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO y DEYSI CAROLINA MONTILLA OVIEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHONDER ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO y DEYSI CAROLINA MONTILLA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.080.7666 y 13.313.789 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.479. En consecuencia, con respecto a la niña y adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y del adolescente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHONDER ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO y DEYSI CAROLINA MONTILLA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.080.7666 y 13.313.789 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.479. En consecuencia, con respecto a la niña y adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), sufriendo los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. Para el período de inicio escolar, el padre cubrirá el 50% de los gastos. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos igualmente por el padre y la madre. En fechas decembrinas el padre aportará el 505 de los gastos navideños, para juguetes, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo. TERCERO: El régimen de convivencia, el padre será abierto y amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades educacionales, deportivas y recreacionales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes las partes manifestaron no haber adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, en eses sentido no hay bienes que liquidar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:32 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2012-000806
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