REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2012
202º y 153º

CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2012-000096
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-001418

SOLICITANTES: ZOILMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS y YIBER JESUS GOMEZ BARRIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.602.255 y 11.880.642 respectivamente, residenciados la primera en la Urbanización Villa Jardín, calle 3, Nro. 5, Yaritagua, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Piedra Blanca, calle Semeruco, Nro. 20, Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de un (1) año de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Medidas sobre Instituciones Familiares)

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ZOILMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS y YIBER JESUS GOMEZ BARRIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.602.255 y 11.880.642 respectivamente, residenciados la primera en la Urbanización Villa Jardín, calle 3, Nro. 5, Yaritagua, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Piedra Blanca, calle Semeruco, Nro. 20, Barquisimeto Estado Lara; asistido por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 al 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, se decrete su separación de cuerpos; contraído por ellos en fecha 27 de diciembre de 2006; indican que durante la relación matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ZOILMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS y YIBER JESUS GOMEZ BARRIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.602.255 y 11.880.642 respectivamente, residenciados la primera en la Urbanización Villa Jardín, calle 3, Nro. 5, Yaritagua, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Piedra Blanca, calle Semeruco, Nro. 20, Barquisimeto Estado Lara; asistido por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 al 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, se decrete su separación de cuerpos; contraído por ellos en fecha 27 de diciembre de 2006; indican que durante la relación matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, por lo que se estableció a favor de éste lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal resuelve acogerse lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y se decretan las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, de conformidad con el contenido de los artículos 347 al 350, 352 al 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre ciudadana ZOILMAR BEATRIZ VILLALOBOS PUERTAS, estableciéndose que en caso de cambio de dirección se le notificará al padre, atendiendo al contenido de los artículos 358 al 364 eiusdem.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar para el niño, será abierto y amplio para el padre, y podrá visitar a su hijo en cualquier día de la semana previa notificación a la madre del niño. En navidad, semana santa, vacaciones escolares o vacaciones de los padres, viajes y recreación, se acordarán de mutuo acuerdo las visitas.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano YIBER JESUS GOMEZ BARRIGA, aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 2. 000,00); dicha cantidad será entregada los primeros cinco (5) días de cada mes, pudiéndose hacer directamente a la madre y ésta entregará un recibo o mediante deposito bancario en las cuentas bancarias de Banco Industrial Nº 00030072160001007292, cuenta corriente y del Banco Banesco Nº 0134- 022-7282272099084, cuenta de ahorro. Los gastos adicionales de ropa, calzado, consultas médicas y odontológicas, medicinas que requiera el niño serán sufragado por ambos padres en partes iguales, igualmente con el seguro de HCM. Además de la obligación mensual, en el mes de diciembre, pasará a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00), por concepto de gastos decembrinos, cantidad que esta sujeta al ajuste automático y proporcional que establecerán de mutuo acuerdo. Cuando el niño inicie la etapa escolar los gastos de colegio, transporte, útiles escolares y uniformes serán sufragados en partes iguales (50%), por ambos padres.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abg. Katiuska Pérez Ojeda
La Secretaria

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas