REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000410


Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 08 meses de edad, se encuentra en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CIMARRON ANDRESOTE”, bajo la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 29 de mayo de 2012.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible. .
Ahora bien, es el caso que la abuela paterna de la niña, solicita se le entregue la niña para su cuidado y crianza, teniendo la posibilidad de encargarse de ella, por lo que dictando una medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, la niña de autos se le garantizaría el derecho de mantenerse unida y de ser criada en su familia de origen, es decir de desarrollarse en el seno de su familia, quienes le brindarían el amor, cuidado y atenciones que ella requiere, y siendo que la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del municipio Peña, de abrigo en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CIMARRÓN ANDRESOTE”, es de carácter excepcional, que la niña tiene la posibilidad de criarse junto con la abuela paterna, este Tribunal, tomando en consideración el interés de la niña de autos, y a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 126 literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , de 08 meses de edad, en la persona de su abuela paterna, ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.086 y domiciliada en El Sector La Bandera carrera 7, Nº 50, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa; por lo que deberán permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrense oficio a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CIMARRÓN ANDRESOTE”, a los fines de que sea tramitado el egreso de la niña de autos. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,


Abg. KATIUSKAPEREZ OJEDA

La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS














UP11-V-2012-000410