REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UH06-X-2012-000104
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2012-000468
DEMANDANTE: La ciudadana NANCY JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.783.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243.
DEMANDADO: El ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.594, residenciado en el Sector Samanes de Betania, Norte 1, casa Nº 41, Charallave, estado Miranda.
ADOLESCENTES:(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana: NANCY JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.783, asistida por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.594, residenciado en el Sector Samanes de Betania, Norte 1, casa Nº 41, Charallave, estado Miranda, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 12 de junio de 1993; indica que durante la relación procrearon tres (03) hijos de nombres :(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)
, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente para el padre será amplio, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los estrenos en la época navideña. Y de igual modo, coadyuvará a sufragar los gastos de medicinas cuando haga falta. Estas cantidades deberán será depositadas en una cuenta a nombre de los adolescente, en este sentido se insta a la apertura de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria
ABG. ADA CONDE
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 1:30 de la tarde
La Secretaria
ABG. ADA CONDE
ASUNTO: UH06-X-2012-000104
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