REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2012-000239
UH06-X-2012-000050
DEMANDANTE: La ciudadana DAINUBE AYARITH PÉREZ MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.696.918.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417.
DEMANDADA: El ciudadano ABRAHAN DAVID TORO VILLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.080, domiciliado en Avenida Alberto Ravell frente a la clínica San Ignacio, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana: DAINUBE AYARITH PÉREZ MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.696.918, asistida por la abogado MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417, en contra del ciudadano ABRAHAN DAVID TORO VILLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.080, domiciliado en Avenida Alberto Ravell frente a la clínica San Ignacio, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 13 de julio de 2002; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, habiendo establecido la demandante a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por el demandante en su escrito libelar en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para que el padre pueda compartir con su hija, sin ningún tipo de restricción.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y aparte entregara la cantidad de ocho (08) cestatickes a final de cada mes; así como también el padre aportará una cantidad extra equitativa, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente en los meses de vacaciones y Diciembre, para la adquisición de ropa y regalos. Los gastos inherentes al aspecto recreativo y cualquier otro gasto al mantenimiento de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores, privando la equidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UH06-X-2012-000050
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