REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001214
SOLICITANTES: RUBEN DARIO PERAZA MEDINA Y JACQUELIN PATIÑO ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 10.859.358 y 24.633.615 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 23 diagonal a la cancha, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización la Pradera, calle Principal, casa B-1. Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.776
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO PERAZA MEDINA Y JACQUELIN PATIÑO ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 10.859.358 y 24.633.615 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 23 diagonal a la cancha, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización la Pradera, calle Principal, casa B-1. Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.776, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de junio de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 10 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 6, 7, 8, y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el fundo San Jacinto, Casa B-1, municipio Independencia del estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente de autos.
En fecha 26 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pèrez Ojeda.
A los folios 16, 17 y 18 del expediente, riela declaración de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PERAZA-PATIÑO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el años 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RUBEN DARIO PERAZA MEDINA Y JACQUELIN PATIÑO ROSERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO PERAZA MEDINA Y JACQUELIN PATIÑO ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 10.859.358 y 24.633.615 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 23 diagonal a la cancha, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización la Pradera, calle Principal, casa B-1, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.776, En consecuencia, con respecto a los niños y adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 750,00). En cuanto a los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y si existiere un gasto extra por este concepto, el padre y la madre de mutuo y amistoso acuerdo, lo cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, siempre y cuando se compruebe con factura los gastos extras. TERCERO: El régimen de convivencia será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa los horarios de clase y las horas de descanso de los niños y del adolescente; y durante las vacaciones escolares que serán alternas con cada uno de los progenitores, es decir 15 días con cada uno, los cumpleaños de los hijos serán convenidos con la madre y los hijos; las navidades serán compartidas igualmente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes habidos dentro de la vigencia de la unión conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido, en ese sentido, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-J-2011-001214
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