REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001631
SOLICITANTES: OSCAR JOSE SILVA CALDERON y DIANA COROMOTO YESERRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.277.102 y 11.271.609, respectivamente, el primero residenciado en la calle principal del Sector El Calvario, final, al lado del Preescolar, casa Nº 053, Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Teolinda Landinez con calle La Iglesia, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 09 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE SILVA CALDERON y DIANA COROMOTO YESERRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.277.102 y 11.271.609, respectivamente, el primero residenciado en la calle principal del Sector El Calvario, final, al lado del Preescolar, casa Nº 053, Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Teolinda Landinez con calle La Iglesia, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombres(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) tal como consta de las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida Teolinda Landinez con calle La Iglesia, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los adolescentes y niños de autos.
Cursa a los folios 12 y 13, declaraciones de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , en torno a esta causa.
Al folio 15 riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano OSCAR JOSE SILVA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.102, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.094, en la cual solicitan el abocamiento en este asunto.
En fecha 17 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pérez Ojeda.
A los folios 19 y 20 del expediente, riela declaración del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVA-YESERRA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OSCAR JOSE SILVA CALDERON y DIANA COROMOTO YESERRA OROPEZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE SILVA CALDERON y DIANA COROMOTO YESERRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.277.102 y 11.271.609, respectivamente, el primero residenciado en la calle principal del Sector El Calvario, final, al lado del Preescolar, casa Nº 053, Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Teolinda Landinez con calle La Iglesia, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921. En consecuencia, con respecto a los niños y adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). TERCERO: El régimen de convivencia, el padre será abierto, siempre que el disfrute del mismo no interfiera con las labores escolares ni las horas de descanso de sus hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes las partes manifestaron no haber adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, en eses sentido no hay bienes que liquidar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de las copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:53 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-J-2011-001631
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