REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: UP11-J-2012-001652

SOLICITANTES: CANDIDO ALBERTO DUARTE PIÑERO y LILIANA LISET BARRIOS VASQUEZ, venezolanos, comerciante, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y la segunda domiciliada en la ciudad de Oporto, Portugal, titulares de las cédula de identidad Nros V-07.098.073 y V-10.857.313, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OPHIER SUSANA VADELL BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.723

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Vista la solicitud consignada en fecha 26 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CANDIDO ALBERTO DUARTE PIÑERO y LILIANA LISET BARRIOS VASQUEZ, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y la segunda domiciliada en la ciudad de Oporto, Portugal y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-07.098.073 y V-10.857.313, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OPHIR SUSANA VADELL BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.723, este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las partes piden, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Naguanagua, municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según Acta Nº 513, que se encuentra inserta en el Tomo 02, Folio 217 y vto en el Libro de Registro Civil correspondiente, Año 1991, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es decir desde hace más de cinco (5) años, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo las partes en el escrito libelar señalan “Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la Calle 8 entre Avenida 5 y Callejón Almeida del municipio Bruzual, del estado Yaracuy. También señalan, que desde hace más de cinco (05) años, han estado separados viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, textualmente manifiestan : , tanto así que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se dictó decisión de divorcio por mutuo consentimiento en la Prefectura del Registro Civil de Santa María da Feira, Portugal, bajo Nº 18537 de 2010, Tomo Nº 1 y del cual anexamos copia simple con su respectiva traducción….”.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso se trata de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, el cual establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..” y siendo que en este caso las partes solicitantes, están divorciados en PORTUGAL desde el año 2010, y el lugar donde tenían fijada su residencia habitual era en la PARCA BARBEZIEUX, BLOCO B, Nº 2355, 2º FRENTE, SAO JOAO DE MADEIRA, tal como se evidencia en la copia simple traducida y apostillada de la sentencia de divorcio, razón por lo cual lo aquí peticionado es contrario a derecho, por cuanto los solicitantes manifestaron estar divorciados por autoridad extrajera y consignaron copia de ello, es por ello que ser declara inadmisible la presente solicitud y así se decide. Ahora bien, lo que procede en derecho es que las partes, ciudadanos CANDIDO ALBERTO DUARTE PIÑERO y LILIANA LISET BARRIOS VASQUEZ, ya identificados, soliciten la declaración ejecutoriedad de la sentencia de disolución del vínculo conyugal que los unía, dictada en Portugal el 21-12-2010, a través del mecanismo legalmente establecido en nuestro país para tales casos, es decir el EXEQUATUR, tal como lo dispone la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, por ser dicha solicitud contraria a derecho.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda.


La Secretaria,