REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2012-000215
UH06-X-2012-000055


DEMANDANTE: El ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.493.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.425.

DEMANDADA: La ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.979, domiciliada en el parcelamiento Las Mercedes, calle principal, entrada por el hotel Mi Bohio, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano: AGUSTIN MARCEL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.493, asistido por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.425, en contra de la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.979, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 25 de junio de 1992; indica que durante la relación procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la primera de 19 años de edad y el segundo de 07 años de edad, habiendo establecido la demandante a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este (BTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por el demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES MAS ADICIONAL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) EN CESTATIKETS, lo cual suma la cantidad MENSUAL DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). Asimismo, para el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), y para el mes de Diciembre por concepto de estrenos y gastos decembrinos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES s. 800,00). En relación a los gastos médicos, medicinas y vitaminas serán compartidas por ambos padres.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para que el padre pueda compartir con su hijo, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios del niño y que éste esté de acuerdo..

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 02:25 p.m.
La Secretaria

Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UH06-X-2012-000055