REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000672
Parte Actora: Ciudadana MARIANY CELESTE RIVERO CASTILLO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.619.122.
Motivo: CURADOR AD-HOC
La ciudadana MARIANY CELESTE RIVERO CASTILLO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.619.122, en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 7 años de edad respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento No. 537 del año 2000 y 453 del año 2005 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana ANA AMELINDA CASTILLO DE JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.477.073.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho.
En fecha 20 de abril de 2012 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana ANA AMELINDA CASTILLO DE JIMENEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No.4.477.073 y oído los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 7 años de edad respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pèrez Ojeda.
Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. Las partidas de nacimiento 537 del año 2000 y 453 del año 2005 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documentos públicos conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no impugnados a los cuales se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de dos hijos quienes no han alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 07 años de edad respectivamente, a la ciudadana ANA AMELINDA CASTILLO DE JIMENEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.447.073 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de julio de año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
UP11-J-2012-000672
KMP.-
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