REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000775


SOLICITANTES: YAMILETH COROMOTO SILVA PEREZ y CARLOS EDUARDO QUIÑONES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 17.104.853 y 16.584.955 respectivamente, la primera domiciliada en el sector 1ro de julio, calle 4, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y el segundo en el sector 22 de septiembre, calle 1, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: SORAYA IGLESIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.382

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 12 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAMILETH COROMOTO SILVA PEREZ y CARLOS EDUARDO QUIÑONES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 17.104.853 y 16.584.955osé Antonio Páez del estado Yaracuy y el segundo en el sector 22 de septiembre, calle 1, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el sector 1ro de julio, calle 4, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 10 de enero del año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de Abril de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los niños de autos.
A los folios 11 y 12 del expediente, riela declaración de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.

En fecha 22 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pèrez Ojeda.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos QUIÑONES-SILVA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 10 de enero de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YAMILETH COROMOTO SILVA PEREZ y CARLOS EDUARDO QUIÑONES OVIEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAMILETH COROMOTO SILVA PEREZ y CARLOS EDUARDO QUIÑONES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 17.104.853 y 16.584.955 respectivamente, la primera domiciliada en el sector 1ro de julio, calle 4, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y el segundo en el sector 22 de septiembre, calle 1, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.382. En consecuencia, con respecto a los niños autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar será abierto para el padre, siempre que no interrumpa las horas de descanso o estudio de los niños. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00). Para los útiles escolares del mes de septiembre aportará el padre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Y para los gastos de diciembre aportará el padre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes las partes manifestaron no haber adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, en este sentido no hay bienes que liquidar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas