REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-001420
ASUNTO: UH06-X-2012-000095

SOLICITANTES: Ciudadanos CRISTIAN OSCAR SOTELDO TRAVIEZO y LILIANA COROMOTO MUJICA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.443.249 y 17.612.497 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización el Silencio, calle principal, casa sin número en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y la segunda, domiciliada en la calle principal de la población de La Piedra, en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.775.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: CRISTIAN OSCAR SOTELDO TRAVIEZO y LILIANA COROMOTO MUJICA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.443.249 y 17.612.497 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización el Silencio, calle principal, casa sin número en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y la segunda, domiciliada en la calle principal de la población de La Piedra, en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; asistidos por el abogado JUAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.775, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 13 de Junio de 2003, ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy; que procrearon tres (03) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), el primero de ocho (08) años de edad y los otros dos gemelos de cuatro (04) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 26 de Junio de 2012, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)metidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos CRISTIAN OSCAR SOTELDO TRAVIEZO y LILIANA COROMOTO MUJICA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.443.249 y 17.612.497 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización el Silencio, calle principal, casa sin número en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y la segunda, domiciliada en la calle principal de la población de La Piedra, en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistidos por el abogado JUAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.775, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos CRISTIAN OSCAR SOTELDO TRAVIEZO y LILIANA COROMOTO MUJICA GALINDEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por la progenitora.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00). De igual forma el padre suministrara a sus hijos, aparte de la obligación de manutención, los gastos eventuales, dada sus posibilidades, con motivo de vestido, educación, hospitalización, medicinas, vacaciones y navidad. Todos los montos señalados anteriormente serán de acuerdo a la inflación actual del país. Asimismo el padre entregará personalmente la obligación de manutención a la madre, ciudadana LILIANA COROMOTO MUJICA GALINDEZ.

CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de los niños. En cuanto a las vacaciones y navidad, serán compartidas, es decir, una vez con la madre y otra con el padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 1:47 p.m.
La Secretaria

Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UH06-X-2012-000095