REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2010-000540


SOLICITANTES: NELSON ROLANDO BONILLA SILVA y YORBELIS JOSEFINA MONTESINOS GUASAMUCARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.435.476 y 13.269.590 respectivamente, el primero domiciliado en la calle 22 entre carreras 07 y 08, municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Daniel Carias, calle 04, casa Nº 468, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.887

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 29 de Julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON ROLANDO BONILLA SILVA y YORBELIS JOSEFINA MONTESINOS GUASAMUCARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.435.476 y 13.269.590 respectivamente, el primero domiciliado en la calle 22 entre carreras 07 y 08, municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Daniel Carias, calle 04, casa Nº 468, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.887, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de abril de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio Peña, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 22 entre Carreras 07 y 08, Municipio Peña, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente de autos y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que emitiera su opinión.
Cursa al folio 10 al 12, boleta recibida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente certificada.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la Abg. Reina Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal.
Al folio 17 del expediente, riela declaración de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en torno a esta causa.
En fecha 22 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pèrez Ojeda.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BONILLA-MONTESINOS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELSON ROLANDO BONILLA SILVA y YORBELIS JOSEFINA MONTESINOS GUASAMUCARO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON ROLANDO BONILLA SILVA y YORBELIS JOSEFINA MONTESINOS GUASAMUCARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.435.476 y 13.269.590 respectivamente, el primero domiciliado en la calle 22 entre carreras 07 y 08, municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Daniel Carias, calle 04, casa Nº 468, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.887. En consecuencia, con respecto a la adolescente autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), sufriendo un ajuste anual de acuerdo a los ingresos del padre. Para gastos decembrinos, útiles escolares. Medicinas y consultas médicas, serán compartidos por mitad, de común acuerdo entre los padres. Además de ello, el padre también se compromete aportar cuotas extras al inicio de las actividades escolares y en periodo de fin de año. TERCERO: El régimen de convivencia, el padre podrá ver a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y viceversa, es decir, será de común acuerdo entre las partes, previo consentimiento de la adolescente. La semana santa la pasará con el progenitor y carnaval con la madre, en forma alterna cada año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara al lado de la madre. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la cual compartirá con el padre una mitad y la otra mitad con la madre, si así lo quiere la adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes habidos dentro de la vigencia de la unión conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido, en ese sentido, no hay bienes que liquidar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la expedición de cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:22 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

Asunto: UP11-J-2010-000540