República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-
Expediente: Nº 6002
Demandante: Elisa Aurora Suárez Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.680
Apoderada judicial: Abogada Adriana Rodríguez Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619
Demandado: Luís Horacio Arias Gallegos , titular de la cédula de identidad N° 25.616.824
Apoderada judicial: Abg. María Villegas, Inpreabogado Nº 48.085
Motivo: Desalojo de inmueble
Sentencia: Definitiva
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2012 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, sólo en cuanto se declaró que a los fines de la ejecución de la sentencia una vez firme, previamente deberá la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, sólo por lo que respecta al área de habitación y su acceso independiente.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2012 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 4 de junio de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Punto previo
Antes de entrar al estudio del presente recurso de apelación es necesario precisar que se evidencia del folio 144, que la apoderada de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 16 de mayo 2012, pero sólo en lo que respecta al numero tercero del capitulo tercero, y el cual esta sólo referido al agotamiento de la vía administrativa que disponen los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; con lo cual personalizó dicho recurso de apelación.
De esta manera, debe este juzgador superior Yaracuyano invocar el Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum", en base al cual el Ad quem, al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; no teniendo más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Siendo declarado lo anterior, procede quien suscribe a sentenciar de la siguiente forma:
De la demanda: La abogada Adriana Rodríguez Linárez actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante adujo:
Capítulo I. De los hechos.
- Que en fecha 25 de octubre de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Horacio Arias Gallego, sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el Nº 26, ubicado en la calle 9 entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona el “Centro Botánico y Espiritual Sagrado Corazón de Jesús”.
- Que esto se evidencia de instrumento que se encuentra inserto bajo el Nº 36, tomo XI de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy que anexa marcado “B”.
- Que el canon de arrendamiento fue convenido (cláusula 2 del contrato) por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, hoy ochenta bolívares (Bs. 80,00) que pagaría puntualmente los días 30 de cada mes, depositándolos en la cuenta de ahorros Nº 0114-0220-81-2201594440 del Banco Bancaribe cuyo titular es la madre de su representada ciudadana Ana Sofía Pineda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.686, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, y aportando el arrendatario la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) en calidad de depósito para asegurar las obligaciones contraídas.
- Que el contrato (según la cláusula tercera) tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del 30 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, el cual se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por no haber suscrito otro las partes y mantener, no obstante la relación arrendaticia.
- Que transcurridos siete (07) años de relación arrendaticia, en fecha 29 de julio de 2011 su representada le notificó judicialmente al ciudadano Luís Horacio Arias Gallego el aumento del canon de arrendamiento del local arrendado en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensual exigibles a partir del día 30 de julio de 2011 e igualmente le notificó el ajuste del monto del depósito dado en garantía de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato.
- Que el arrendatario se negó a ello y entró en cesación de pago de los cánones de arrendamiento desde el día 30 de julio de 2011 hasta la fecha (de la interposición de la demanda) adeudándole a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, así como la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00) por concepto de ajuste del monto del depósito dado en garantía, todo lo cual suma la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00).
Fundamento la acción En lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Petitorio:
Que por lo anteriormente manifestado demandan al ciudadano José Danilo Salas Vargas, para que:
Primero: El desalojo del inmueble arrendado objeto de la presente acción distinguido con el Nº 26, ubicado en la calle 9 entre avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Segundo: El pago de las costas procesales incluidos los honorarios de abogado, según lo establezca el tribunal.
Estimación de la demanda
Estimó en la cantidad ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) lo que equivale a ochenta y ocho con ochenta y nueve unidades tributarias (88,89 U.T.).
Anexos a la demanda:
• Original de poder otorgado por la ciudadana Elisa Aurora Suárez Pineda, a la abogada Adriana Rodríguez Linárez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Nirgua, estado Yaracuy (folios 5 al 8)
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Elisa Aurora Suárez Pineda y Luís Horacio Arias Gallego, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (folios 9 y 10)
De lo apelado: El 21/5/2012 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la que señala que apela de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, solo en lo referido al punto tercero:
“…Tercero: Se acuerda que a los fines de la ejecución de la presente sentencia una vez firme, previamente deberá la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, sólo por lo que respecta al área de habitación y su acceso independiente…”
Ratio Decidendi
(Razon para decidir)
En el estudio de las actas conducentes para decidir lo debatido en el presente recurso de apelación, a saber, el deber o no de la parte actora de agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas sólo en lo que respecta al área de habitación y su acceso independiente; observa este juzgador lo siguiente:
Al folio 101, se evidencia la existencia de una inspección judicial de fecha 27/4/2012, donde el tribunal una vez declarándose constituido en un inmueble ubicado en la calle 9, entre 3 y 4, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al lado sur del identificado con el Nro. 26, se expresó en su particular quinto lo siguiente: “el Tribunal deja constancia de que de acuerdo a lo observado el inmueble esta destinado al uso comercial en la parte del frente y en la parte interior existe una habitación con sala de baño en la cual se encuentra una cama tipo matrimonial, una mesa sobre la cual se encuentra una cocina de gas de cuatro hornillas y en el pasillo que da acceso a dicha habitación una nevera de uso domestico…”.
Observa este juzgador entonces la existencia del asentamiento de una habitación con enseres de uso personal y destinados a desarrollar vida cotidiana que transciende sólo el uso personal. Una vez constatado esto en las actas del presente expediente, veamos.
Efectivamente como lo estipulo el a quo, los artículos 5 al 8 del decreto in comento prevé el agotamiento de un procedimiento administrativo, el cual entre otras cosas contiene una audiencia conciliatoria; todo esto debe ocurrir para que el desalojo de la parte del inmueble destinado a vivienda sea desalojado materialmente.
Tengamos también en cuenta la sentencia de fecha 1/11/2011 de la Sala de Casación Civil de ponencia conjunta, en el expediente AA20-C-2011-000146, la cual transcribe así:
“… Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (Resaltado propio de la Sala).
Es por tal motivo que debe entenderse que el a quo, hizo bien al momento en que ordenó a la parte actora a agotar la vía administrativa ya comentada, ya que se presupone el despojo material de una parte del inmueble que es utilizada para vivienda y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2012 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el numeral tercero del tercer capitulo de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
Se condenatoria en costas procesales a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del mes junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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