Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5.975

DEMANDANTE: Gerardo Gregorio Figueroa Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.279.626

APODERADOS JUDICIALES: Lisett Coromoto Mentado y German Alberto Guerra, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 68.138 y 143.880

DEMANDADO: Ricardo Herrera García, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 202.644

APODERADOS JUDICIALES: Juan Francisco Martínez Ajuez y Emilio José Zamar Gutiérrez, inscritos en el inpreabogado bajo los nros.22.139 y 56.021

MOTIVO: Cobro de bolívares

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once (21-11-2011) por la abogada Lisett Mentado inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.138, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora contra sentencia dictada en fecha dieciséis de noviembre dos mil once (16-11-2011), por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y la reconvención propuesta por el demandante reconvenido, condenado en costas al demandado reconveniente según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído libremente por auto dictado el 23 de febrero de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.83 pieza Nº 2), donde se recibió el 29 de febrero de 2012, dándosele entrada el 02 de marzo del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (05) días de despacho para la constitución de asociados y el vigésimo día para presentar informes. (f.86 pieza Nº 2).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado del Municipio Bruzual
En fecha 08 de Julio de 2010 es admitida la demanda, emplazando al demandado ciudadano Ricardo Herrera García, librándose boleta respectiva. (f. 145 al 146).
En la misma fecha, fue comisionado el Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a fin de practicar la citación del demandado (f. 147 y 148).Dicha comisión fue recibida en fecha 09-08-2010 (f.153), dándosele entrada para su ejecución tal y como se evidencia a los folios154 al 160. Siendo que en fecha 30 de noviembre del año 2010 se recibió oficio No. 654 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en el cual se evidencio haberse cumplido con la comisión acordada por este Juzgado (folio 162).
Mediante auto de fecha 18 de Enero del 2011 (f. 167 al 169) el Tribunal declaró no opuesta la cuestión planteada por el demandante en su escrito cursante a los folios 163 al 164.
En fecha 18 de Enero del 2011 se admitió la reconvención propuesta por el demandado, fijándose el quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar la contestación de la misma, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. (f. 169).
Al folio 176 corre inserto auto donde el Tribunal acordó la continuación del proceso, dando apertura al lapso probatorio; siendo que en fecha 16 de febrero se dejó constancia sobre la culminación del mismo (f. 178). Las pruebas presentadas por ambas partes fueron agregadas mediante de auto de fecha 17 de febrero de 2011 donde también se le dio apertura al lapso de oposición a las mismas (f. 179)
En fecha 22 de Febrero del 2011 la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 186 al 187), oposición sobre las cual el Tribunal se pronuncio mediante auto de fecha 23 de febrero del 2011 (f. 188 al 189).
A los folios 190 al 191 corre inserto auto del tribunal admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 07 de Abril del año 2011 el apoderado de la parte demandada solicito mediante diligencia, la citación a los apoderados de la parte actora para la realización de las posiciones juradas (f. 215); solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, librándose boletas respectivas (f. 216 al 217).
En fecha 13 de abril de 2011 se acordó la apertura de una nueva pieza en el presente expediente. (f. 218)
Mediante autos de fechas 13-04-2011 y 27-02-2012 el tribunal ordeno corrección de foliatura, tal y como se evidencio a los folios 219 y 220.
En fecha 13 de abril de 2011 el tribunal acordó abrir una segunda pieza en la presente causa (f. 01 pieza Nº 2).
Al folio 02 de la pieza Nº 2 se dejo constancia de la culminación del lapso del lapso probatorio.
El 26 de Abril del año 2011 el alguacil consignó boleta de citación librada a los apoderados de la parte demandante debidamente firmada a fin de absolver posiciones juradas (f. 05 y 06 pieza Nº 2).
Mediante auto de fecha 12 de Mayo del año 2011 se le dio apertura al lapso para la presentación de observaciones de los informes (f. 24 pieza Nº 2).
En fecha 16 de Mayo del año 2011 el co-apoderado de la parte demandada apelo a la decisión de negativa sobre la solicitud de revocatoria del auto de ordenación del proceso (f. 27 pieza Nº 2); apelación esta que fue declarada improcedente en fecha 17 de mayo del 2011 (f. 28 pieza Nº 2).
El 25 de Mayo del año 2011 se declaro la causa en estado de sentencia (f. 29 pieza Nº 2). Siendo que el 26 de julio de 2011 se dicto auto difiriendo dicha sentencia (f. 30 pieza Nº 2).
De la contestación de la demanda:
En fecha 14 de enero de 2011 el ciudadano Ricardo Herrera García, titular de la cedula de identidad Nº E-202.644, asistido por el abogado Juan Francisco Martínez Ajuez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.139, presento escrito de contestación en los siguientes términos (f. 163 al 164):
• Opuso la falta de jurisdicción del tribunal para conocer la presente demanda, ya que por tratarse de una demanda por cobro de bolívares, debió intentarse ante el Juez del domicilio del deudor, el cual se puede evidenciar en el libelo de la demanda.
• Opuso también el defecto de forma en la demanda, por vulnerar el derecho a la defensa, al obviar datos del demandante como nacionalidad, edad, estado civil y ocupación u oficio.
• Rechazó, contradijo y no reconoció como cierto:
1. Los hechos y el Derecho en la pretensión del accionante de homologar un inexistente pacto que nunca fue discutido ni planteado y el cual no consta en autos.
2. Que el precio del material conste en las guías de circulación.
3. Que el demandado negoció y convino con él la compra del material.
4. Que las guías de movilización sean pruebas de deuda alguna, ya que no están firmadas ni aceptadas, no contienen monto expresado en bolívares y no son factura.
5. Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 146.300,00.
6. Que dichas guías sean prueba de algún compromiso contraído por él y que consten en autos.
7. Que el demandante le haya trasladado a él dicho material.
8. La pretensión contenida en el Capitulo III del libelo, ya que no logro coordinar el parecido de una guía de movilización con una factura.
9. La pretensión contenida en el petitorio del demandante.

De la Reconvención de la demanda
En fecha 14 de enero de 2011 el ciudadano Ricardo Herrera García, titular de la cedula de identidad Nº E-202.644, asistido por el abogado Juan Francisco Martínez Ajuez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.139, procedió a reconvenir la demanda exponiendo (f. 165 al 166):
• Que en el mes de octubre próximo pasado el ciudadano Gerardo Gregorio Figueroa Castro, como lo expresa en su libelo de demanda, le propuso un negocio de sociedad de hecho para la canalización de una quebrada y la extracción de material granular, ya que él poseía el permiso mas no la maquinaria ni los recursos monetarios para realizar dicha actividad.
• Que en dicha sociedad convinieron que él realizaría la canalización y extracción en la zona permisaza y el demandante vendería el material, compartiendo así los beneficios; por lo que sus maquinas comenzaron a trabajar extrayendo un aproximado de 20.399 mts3.
• Que nunca hubo reparto de beneficios, ya que el demandante le entregó como concepto de parte del pago de su inversión la cantidad de 4.881 mts3 para calcular su conversión en bolívares acordaron un precio del material a razón de Bs. 30 el que él recibiría, y Bs. 10 lo que el demandado recibiría por el saque.
• Que aunado a esto le adelanto el dinero con un cheque de una de sus cuentas, para pagar parte de las regalías a la Gobernación del Estado Yaracuy el 30% del total de lo permisado lo cual arrojó la suma de Bs. 51.000,00 más Bs. 12.000,00 en efectivo que le entregó para otros gastos y Bs. 30.000,00 en cheque de su cuenta personal en otra oportunidad; haciendo esto un total de Bs. 93.000,00 por un servicio prestado de 20.399 mts.3 de extracción a razón de Bs. 10,00 el metro cúbico (Bs. 203.990,00), mas lo entregado en efectivo dio un total de Bs. 296.990,00, menos lo recibido por concepto de pago (4.881 mts.3 x 30 Bs.= 146.430,00 Bs.), quedando una deuda a su favor de Bs. 150.560,00.


De la contestación de la Reconvención
El 25 de enero de 2011 el accionante asistido de abogado procedió a dar contestación al escrito de reconvención en los siguientes términos (f. 171 al 175):
Del punto previo:
• Solicitó la desestimación del escrito de reconvención en base al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 6 ejusdem, y la sentencia Nº 00-306 de fecha 16 de febrero de 2001 y la sentencia Nº 04630 de fecha 06 de julio de 2005 de la Sala de Casación Civil y Sala Política- Administrativa; ya que en el presente caso la parte reconveniente no consigno los instrumentos fundamentales sobre la cual recae su pretensión o relación negocial con su persona.
Rechazó, negó y contradijo:
• Tener una sociedad de hecho para la canalización de una quebrada y la extracción de material granular con el demandado reconveniente; ya que la negociación convenida fue por la compra de material no metálico, extrayendo a favor del mismo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL METROS CÚBICOS (4.881 mts 3), haciendo un total en bolívares de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 146.300,oo) (sic), a razón de Bs. 30 el metro cúbico.
• No tener recursos económicos ni maquinaria para el saque de arena.
• Que se hayan extraído 20.399 mts 3 con 3 maquinas Pailoaders y un patrón maquina especializada de nivelación.
• Que se haya pactado para é la entrega de Bs. 10 por el saque de arena.
• Que el demandado reconveniente haya pagado la cantidad de Bs. 51.000,00 como regalía a la Gobernación y Bs. 12.000,00 en efectivo; pero convino en que es cierto que entrego la cantidad de Bs. 30.000,00 como parte de pago de lo adeudado a él.
• Adeudarle a al demandado la cantidad de Bs. 150.560,00.
Convino con el demandado:
• Que tenga a su favor un permiso para el saque de arena, y a razón de eso se consignaron junto al libelo los permisos respectivos, los cuales posee todo valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte contraria.
• Venderle al demandado el material granulado, más no en compartir los beneficios como si tratase de una sociedad de hecho.
• Que le hizo entrega al demandado 4.881 metros cúbicos de material granulado y que se acordó el precio de Bs. 30,00.


De las pruebas aportadas en el lapso probatorio
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
El 16 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas donde promovieron lo siguiente (f.180 al 181):
1. El merito de autos por cuanto de los mismos se desprende la falta de probidad y mala fe ante la querella interpuesta, no pudiendo desvirtuar los alegatos y petitorio libelado mediante la Reconversión libelada en su contra.
2. La prueba de informes solicitando se oficiara a la Gerencia de la Dirección Ambiental del Gobierno del Estado Yaracuy a fin de informar si por ante la oficina a su cargo y mediante acto administrativo Resolución 073/2009 se autorizo la intervención del curso fluvial denominado Quebrada Grande, para la extracción de material granular no metálico; y que igualmente informara sobre quien o quienes son los beneficiarios de dicho acto administrativo y que entidad ó persona jurídica se encargaría de la supervisión y/ó autorización de la movilización o traslado del material extraído. Siendo que en fecha 25 de febrero de 2011 el tribunal libro oficio Nº 86-2011 (F. 194), el cual fue respondido en fecha 22 de marzo de 2011 mediante comunicación Nº SDE-187-2011 (f. 197 al 198).
3. La prueba de Informe a la Gerencia de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado Yaracuy a los fines se informar si por ante esa oficina se acreditó a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy la cantidad de Bs. 51.000,00, depositados en fecha 11/11/2009 mediante cheque Nº 097053053 girando contra la cuenta corriente Nº 0105006210162220145 de la entidad bancaria Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano Ricardo Herrera García titular de la cedula de identidad Nº E-202.644; por lo que en fecha 25 de febrero de 2011 el tribunal libro oficio Nº 88-2011 (f.93), al cual le fue dado respuesta mediante comunicación Nº DM-0220-2011 de fecha 24 de marzo de 2011 (f.199 al 201).
4. La prueba de informes a la Dirección Nacional de Superintendencia de Bancos a los fines de ordenar al Banco Mercantil sucursal San Felipe para que informara si el ciudadano Ricardo Herrera García titular de la cedula de identidad Nº E-202.644 tiene aperturada una cuenta corriente Nº 01050062101062220145 de la cual es titular, e igualmente informe si en fecha 11/11/2009 mediante cheque Nº 0970530053 librado y girado contra dicha cuente corriente, se debitó a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy la cantidad de Bs. 51.000,00 mediante deposito efectuado en a cuente corriente Nº 0108-0906-11-0100006540 de a entidad bancaria Banco Provincial cuyo titular es la Gobernación del Estado Yaracuy; para lo que en fecha 25 de febrero de 2011 se libro oficio Nº 87-2011 (f.192), el cual fue respondido en fecha 4 de abril de 2011 (f. 202 y 203) y en fecha 07 de abril de 2011 (f. 12,13 y 31 de la pieza Nº 2).
5. Las posiciones juradas de los ciudadanos Gerardo Gregorio Figueroa Castro y Ricardo Herrera Garcías.
• En fecha 29 de abril de 2011 en vista de la no comparecencia del ciudadano Gerardo Gregorio Figueroa Castro, el juez a-quo ordenó estampar las posiciones juradas a la co-apoderada del mismo abogada Lisett Coromoto Mentado quien tras ser juramentada presto declaraciones en los siguientes términos (f. 07 al 11): que en su condición de mandatario responderá lo preguntado conforme a los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso; y que el demandante demostró no solo con testigos si no que también con las guías de circulación anexas que el ciudadano Ricardo Herrera es el beneficiario de la obligación superior a los 2 mil bolívares, al igual que con el escrito de reconvención consignado, donde la parte demandada manifestó que si negoció con Gerardo Figueroa la compra del material. Que además se demostró la existencia de la obligación en el principio de la comunidad de pruebas evacuadas por la parte demandada, concluyendo que de las mismas se demuestra que Ricardo Herrera le adeuda dinero a Gerardo Figueroa.
• El 02 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas del ciudadano Ricardo Herrera García, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a dicha prueba por considerarla extemporánea ya que el lapso probatorio fue cerrado mediante auto de fecha 14 de abril del 2011 según consta al folio 2 de la segunda pieza; oposición esta que fue aceptada por el apoderado de la parte demandada-reconveniente por considerarla como una confesión del demandante-reconvenido ciudadano Ricardo Herrera Garcías (f. 14 al 15).
De las pruebas promovidas por la parte actora:
El 16 de febrero de 2011, la co-apoderada judiciales de la parte demandante presento escrito de pruebas de la siguiente manera (f. 182 al 185):
Ratificó:
• Poder consignado al expediente que al no ser impugnado se le concede todo su valor probatorio (f. 149).
• Licencia para la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos de tipo granzón, según resolución 073/2009 (f. 28 al 31).
• Autorización de ocupación del territorio para realizar actividades de canalización y aprovechamiento de material granular (f. 32 al 38).
• Guías de circulación anexas al escrito libelar (f. 39 al 144).
• De los testimoniales: Que de conformidad con los articuló 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil promovió los testimoniales del los ciudadanos Gildelgar Antonio Quero, Raúl de Jesús Castillo Orozco, Elías Javier Pérez Gutiérrez, Efraín Pérez Parra y Luís Ramón López Malpica.

De los Informes ante esta Instancia Superior
Parte demandada:
El 09 de marzo de 2012 los abogados Emilio José Zamar Gutiérrez y Juan Francisco Martínez Ajuez, inscritos en el inpreabogado bajos los nros. 56.021 y 22.139 respectivamente en su carácter de mandatarios judiciales del ciudadano Ricardo Herrera Garcías, presentaron informes en los siguientes términos (f.88 al 89):
• Que la apelación traída este tribunal carece de técnica jurídica, estando infundamentada y apartada de la doctrinal Jurisprudencial, ya que en materia de apelación ésta se debe motivar para dejar claro la parte del fallo que se considere lesionado en le petitum contenido en el libelo y el caudal probatorio aportado en soporte de su pretensión.
• Que con lo aportado en los autos se alegó la presunción del principio fumus bonus iuris, pero que no se aportaron elementos de convicción idónea, por lo que el jurisprudente a-quo aplico el principio Iura Novit Curia y conforme al principio de la sana critica estimó, valoro y apreció lo que se ajustaba a derecho. Siendo que en el caso de marras la parte actora pretendió probar con testigos una obligación dineraria, y que tal probanza solo es permisible cuando la suma a demostrar sea inferior o igual a dos mil bolívares.
• Que en el presente caso el apelante se encontraba en la obligación de precisar el Quantum Apellantum y el tantum devolutum, como lo a sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil en sus sentencias nros. 8 y 9-05081992-86-0197 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 027-30031995-94-0215.
• Que el a-quo dicto su decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se apeló del pronunciamiento del a-quo por no estar de acuerdo con el dispositivo del fallo, pero que no especificó de cual de los dos fallos contenidos en dicha sentencia.
Parte actora:
El 09 de marzo de 2012 el abogado German Guerra inpreabogado Nº 143.880 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Gerardo Gregorio Figueroa Castro, presentó escrito donde expuso (f. 91 al 95):
• Que demandó cantidades de dinero adeudadas a su representado por la venta de material granulado al ciudadano Ricardo Herrera, quedando demostrado de las actas procesales la obligación del mismo para cobrar dichas cantidades.
• Que fueron consignadas pruebas en donde se demostró la obligación del demandado, como los datos de la empresa expendedora de material reflejándose claramente el nombre de su poderante, los datos del destinatario a quien le fue enviado dicho material (demandado), la cantidad del material minero remitido, la ruta recorrida y los datos del conductor del vehículo; siendo que el juzgador a-quo tras la admisión y valoración de dichas pruebas considero en su motiva que no fue bien identificado la parte demandada.
• Que el demandado reconoció durante el proceso el contenido y lo expuesto en todas y cada una de las guías de circulación anexas al presente expediente, ya que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, razón por la cual debieron haber sido valoradas por el a-quo a fin de determinar la negociación mercantil entre las partes intervinientes; ya que se demostró la cantidad del material no metálico vendido al demandado, quedando solo por demostrar el pago del mismo, que al no constar en las actas procesales el a-quo debió considerar en su motiva que el demandado adeuda los montos en bolívares cuantificados en el petitorio del libelo.
• Que fue valorada la prueba de posiciones juradas evacuada por la co-apoderada de la parte actora donde se manifestó la existencia de la obligación del demandado a través de sus dichos en el escrito de reconvención, al manifestar que sí negocio con su representado la compra del material granulado; siendo que de las posiciones juradas del demandado el juez a-quo no valoro en virtud de que la citación no se ajusto a las exigencias establecidas en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las pruebas de testigos no fueron valoradas por el juez a-quo, pero que con ellas se demostró la deuda contraída con el demandado motivo por el cual solicitó la valoración de las mismas.
• Que el juez a-quo tras revisar y analizar las pruebas traídas por la parte demandante determino que la misma no probó el objeto de su pretensión; y que el demandado reconveniente tampoco probó su pretensión en la reconvención propuesta.
• Que el juez a-quo solo paso a declarar la pruebas con o sin valor, pero que no analizó su contexto , especialmente en la prueba de posiciones juradas evacuadas por la parte actora; tal y como lo reiteró la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 21 de julio de 1993 en el expediente 93-0007, donde expone que aunque el juez no tenga porque transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas, si esta obligado a efectuar una apreciación general del contenido de esas pruebas; por lo que el a-quo incurrió en el vicio del silencio de pruebas violando lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil obteniendo así una sentencia contradictoria.
• Que no se apreció lo manifestado por el demandado al interponer su escrito de reconvención lo cual demuestra una obligación de manos del demandado, y que de haber sido valorada esta prueba en su conjunto demostraría que el mismo adeuda una cantidad de dinero a su representado; mas aun cuando fueron valoradas otras pruebas que no son consideradas como pruebas fundamental, como lo es la permisología otorgada a su representado para el saque de arena.
• Que se acogió al artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

De las observaciones ante este Tribunal de Alzada
En fecha 20 de abril de 2012 el co-apoderado de la parte actora abogado German Alberto Guerra inpreabogado Nº 143.880 consigno observaciones de la siguiente manera:
• Que la parte demandada señaló en su informe que la sentencia apelada no fue motivada, pero que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil no expresa que la apelación deba ser motivada, salvo a los procedimientos especiales, puesto que el artículo 517 ejusdem hace referencia al lapso en el cual deben presentarse los informes y donde la parte apelante procede a desglosar los puntos de la sentencia de los esta de acuerdo; y no como lo pretendió hacer ver la parte demandada que debió ser en el mismo momento en el cual se ejerció el recurso de apelación.
• Que por lo anteriormente expuesto se beben desechar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su informe, siendo la oportunidad para motivar la sentencia, al momento de informar al tribunal, que es el vigésimo día después de que el tribunal a través de auto apertura dicho acto.

RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Narrado todo el recorrido procesal de esta causa que es requisitos que debe contener toda sentencia, pasa éste Juez Superior Civil Yaracuyano al análisis de todo el material probatorio y a su vez establecer la parte motiva que es otro de los requisitos de la sentencia como lo dispone el artículo 243 del código de procedimiento civil, fundamentándose en los artículos 506 y 509 del código de procedimiento civil y 1354 ambos en concordancia con el artículo 12 del código de procedimiento civil.
Citemos la sentencia producida en el expediente 2005-000818, de la Sala De Casación Civil, con ponencia del Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 8/9/2006:
“La promoción y evacuación de las pruebas se encuentra sometida a ciertos principios destinados a que ellas cumplan con la importante función dentro del debido proceso de llevar a la convicción, por parte del jurisdicente, de que lo decidido se corresponde con la justicia, en razón de que los hechos alegados por los litigantes, han sido debidamente demostrados a través de las pruebas establecidas en los autos”.
La parte demandante demandó por cobro de bolívares al ciudadano Ricardo Herrera García ambos antes identificados, alegando que en fecha 4 de agosto del 2009 la Secretaría de Desarrollo Económico le otorgó habilitación provisional para la licencia minera para la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos de tipo granzón, según resolución No. 073/2009, e igualmente la Dirección Ambiental de Yaracuy lo autorizó para la afectación de recursos naturales para realizar canalización con extracción de material granular de un tramo de la Quebrada Grande, sector La Quizanda, localizada a 3.200 mts arriba del paso del puente que conduce del caserío Teteiba a Sabana Larga en la jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual anexa marcado con la letra “A”.
Que una vez aprobado el permiso procedió a trabajar y a negociar la arena, pactándose como precio para la venta por cada metro cúbico la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), tal como consta de guías de circulación entregada a los conductores quienes trasladaban la arena a diferentes sitios según lo convenido por las partes, marcado como “B”.
Que convino en venderle al el demandado 4.881 metros cúbicos de material no metálico, lo que representaba en dinero la cantidad de Bs. 146.300,00. Siendo entregado el material convenido, pero el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar (sic) el precio acordado, teniendo como único logro solo la cancelación (sic) de Bs. 30.000,00.
Que a fin de demostrar el compromiso asumido por el demandado al trasladar las cantidades de metros cúbicos, detallo el contenido de cada una de las 211 guías, contentivos de los datos de la empresa o nombre de la persona, dirección del saque, destinatario, cantidades de minerales extraídos, conductor que realizo el traslado de la arena y número de la placa del vehículo.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.527, 1.489 y 1.286 del Código Civil, citando igualmente lo siguiente:
Al procesalita Arístides Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV p. 152.
Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de Mayo de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia Nº 00497 de fecha 20 de Mayo de 2004 y la Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Los artículos 1.357, 1363 y 646 del Código Civil, artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sentencia Nº 20209 de fecha 20 de mayo de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que por lo anteriormente expuesto es que acude a demandar al ciudadano Ricardo Herrera García, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 116.430,00), correspondientes a la venta de 3.881 metros cúbicos de material no metálico, más los intereses generados, solicitando también la indexación de los montos antes señalados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 116.430,00).
Trabada así la litis veamos como demostró cada parte sus alegatos y defensas acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 509 del código de procedimiento civil y 1354 del código civl.
La parte demandante junto con el libelo de demanda consigno las siguientes pruebas:
• Original de resolución Nro. 073 emanada por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, marcado como “A” (f. 28 al 31). Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma contiene un acto administrativo que no es objeto de estudio ni análisis por parte de éste Juez Superior Civil Yaracuyano ya que no es de su competencia y no guarda relación con lo debatido y así se decide.
• Copia de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al ciudadano Gerardo Figueroa (f. 32 al 33). Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma contiene un acto administrativo que no es objeto de estudio ni análisis por parte de éste Juez Superior Civil Yaracuyano ya que no es de su competencia y no guarda relación con lo debatido y así se decide.
• Copia de comunicación emitida por la Oficina Coordinación Catastral UEMAT Yaracuy al ciudadano Gerardo Figueroa (f. 34 al 36). Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma contiene un acto administrativo que no es objeto de estudio ni análisis por parte de éste Juez Superior Civil Yaracuyano ya que no es de su competencia y no guarda relación con lo debatido y así se decide.
• Copia de Contrato de Fianza (f. 37 al 38). Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que es un contrato suscrito con un tercero que nada tiene que ver con lo debatido en esta causa por, lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.
• Original de guías de circulación de minerales no metálicos, marcados como “B” (f. 39 al 144). Con respecto a esta prueba hay que analizarlas en conjunto ya que se desprende de las mismas que son formatos, distinguiéndose una con otras solamente con un número que aparece en la parte superior derecha. La parte actora cuando consignó esta guías lo hizo para demostrar según ella….”A fin de demostrar el compromiso asumido por la parte demandada al trasladar cantidades de metros cúbicos propiedad de mi representado paso a detallar cada una de las guías, contentivo de los datos de la empresa o nombre de la persona, dirección del saque, destinatario, cantidades de minerales sacado, conductor que traslada la arena y placa del vehículo….”
Ahora bien copiado textualmente lo expresado por la parte actora considera quien decide que cuando el demandante describe lo que contiene las guías esta en lo cierto ya que de la revisión de las mismas si se evidencia los datos a que hizo referencia el demandante pero son datos incompletos, también se evidencia que están selladas y firmadas presuntamente por un funcionario de la secretaría de desarrollo económico del estado Yaracuy, pero no se desprende de ninguna de las guías algún monto en bolívares o una operación mercantil ni mucho menos una obligación contractual, ya que la parte actora cuando ejerce la acción lo hace por medio de un cobro de bolívares, acción esta que necesariamente se tiene que presentar un titulo cambiario o algún documento negociable que expresa alguna deuda liquida y exigible aun cuando el procedimiento sea el ordinario , ahora bien en cuanto al valor probatorio de estas guías de acuerdo a las máximas de experiencia de quien decide solo sirven para dar cumplimiento a las normas y reglamentos del ente regional encargado de la administración de minerales no metálicos , son utilizadas para llevar la vigilancia fiscal en lo que se refiere al control, movilización y registro del material no metálico dentro de la entidad, aunado a esto la parte actora pretende darle un valor de documento público administrativo por considerar que son emanadas de un funcionario público, lo que éste Juez Superior Civil Yaracuyano no comparte por el simple hecho de que en dichas guías no consta ningún acto administrativo es mas ni siquiera son llenadas por un funcionario público competente, finalmente considera quien decide que las guías antes mencionadas no se le confiere valor probatorio capaz de demostrar una supuesta deuda contractual por el demandado por lo que su único valor probatorio seria en todo caso administrativo para el ente regional y a las autoridades competentes de la vigilancia y control de minerales no metálicos y así se decide.
En el lapso de promoción de prueba el demandante promovió las siguientes: Como punto previo solicitó la inadmisión de la reconvención. Sobre dicho punto previo ya el a-quo se pronunció y quedo firme la sentencia aunado al hecho de que no constituye ningún medio de prueba y así se decide.
Primero: Ratificó poder para representar judicialmente al demandado. Con respecto a esta prueba considera quien decide que el mismo no fue impugnado en su oportunidad cumpliendo con lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil lo que se le confiere valor probatorio por cuanto con dicha prueba se demuestra la capacidad de postulación de los abogados y así decide.
Segundo: Ratificó licencia para la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos de tipo granzón. Con respecto a esta prueba ya este Juez Superior Yaracuyano fijo posición y valoró dicho documento y así se decide.
Tercero: Ratificó autorización de ocupación del territorio para realizar actividades de canalización y aprovechamiento de material granular. Con respecto a esta prueba ya este Juez Superior Yaracuyano fijo posición y valoró dicho documento y así se decide.
SEPTIMA (sic): Ratificó guías de circulación. Con respecto a esta prueba ya este Juez Superior Yaracuyano fijo posición y valoró dicho documento y así se decide.
Cuarto: De los testimoniales: Que de conformidad con los artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil promovió los testimoniales del los ciudadanos Gildelgar Antonio Quero, Raúl de Jesús Castillo Orozco, Elías Javier Pérez Gutiérrez, Efraín Pérez Parra y Luís Ramón López Malpica.
• El 07 de abril de 2011, compareció y se juramento al ciudadano Gildegar Antonio Quero y prestó declaración en los siguientes términos (f. 204 al 205 ):que conoce de vista y trato al ciudadano Gerardo Figueroa y que sabe de la negociación hecha entre demandado y el demandante porque fue contratado como vigilante mientras se realizaba la extracción del granzón, por lo que se mantuvo en la quebrada hasta que se llevaron el material y que también le consta que el precio del metro cúbico era de 30 bolívares porque él chequeaba los camiones, y que el sr. Ricardo Herrera le quedo debiendo dicho material al sr. Gerardo Figueroa. En este estado el apoderado de la parte demandada procedió a preguntar y lo cual el testigo respondió: que sabe que Ricardo Herrera le quedo debiendo 70 millones al sr. Gerardo Figueroa ya que solo abono una parte al material extraído; y que se mantuvo como vigilante chequeando los camiones y entregándole cuentas a Gerardo d cuantos metros.
• El 07 de abril de 2011 comparece el ciudadano Raúl Jesús Castillo Orozco y una vez juramentado indicó (f. 206 al 207): que conoce de vista y trato al ciudadano Gerardo Figueroa y que le consta que Gerardo Figueroa negocio granzón con Ricardo Herrera por un monto de 30 bolívares por metros cúbicos, material éste que no fue cancelado por el ultimo nombrado. En este estado el apoderado de la parte demandada procedió a preguntar, respondiendo el testigo: que él era vecino del señor Gerardo y que en sus tiempos libres se va para la arena, y que le consta sobre dicha negociación porque en una oportunidad el chequeador de nombre Elías le manifestó que Ricardo había sacado aproximadamente 5.000 metros cúbicos de arena a 30 bolívares el metro y que todavía no se había manifestado con la plata; que desconoce el monto exacto de la deuda y que fue invitado por Gerardo a rendir declaraciones en dicho acto.
• El 07 de abril de 2011, compareció y se juramento a el ciudadano Elías Javier Pérez Gutiérrez prestando declaración en los siguientes términos (f. 208 al 209): que conoce de vista y trato al ciudadano Gerardo Figueroa y que le consta que Gerardo Figueroa negocio granzón con Ricardo Herrera por un monto de 30 bolívares por metros cúbicos, porque él trabajo en la quebrada como chequeador y encargado de hacer las guías de circulación las cuales iban a nombre de Ricardo Herrera, y también las notas de salidas del material; que le consta que el señor Ricardo le quedo debiendo una cantidad de dinero alta a Gerardo porque debido a eso le retrasaron a él unos pagos de la semana. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada procediendo a repreguntar al testigo, el cual contesto: que rindió declaraciones en el presente acto a favor de la justicia, y que según las guías la deuda ascienda a 4.800 o 5.000 metros de material por 30 bolívares cada metro, y que no recuerda la cantidad exacta del material extraído porque este dato se establecía en el permiso; que el señor Ricardo Herrera García y la empresa Tevial C.A afaltadora de Urachiche fueron los encargados de la extracción de 4.800 o 5.000 metros el primero, y 4.000 metros aproximadamente la segunda pero que el dueño del permiso es el señor Gregorio Figueroa; que el pailoder del utilizado para la extracción del material de la quebrada y del cual él era el chequeador es propiedad del sr. Ricardo Herrera, que no recuerda exactamente el metraje cúbico otorgado al sr. Gerardo Figueroa y que considera que el presente juicio lo debe ganar quien tenga la razón.
• El 07 de abril de 2011 comparece el ciudadano Efraín Pérez Parra y una vez juramentado indicó (f. 211 al 212): que conoce de vista y trato al ciudadano Gerardo Figueroa y que le consta que Gerardo Figueroa negoció granzón con Ricardo Herrera por un monto de 30 bolívares por metros cúbicos; que es cierto que el señor Ricardo le quedo debiendo material no metálico al sr. Gerardo Figueroa. En este estado el apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien contesto: que no conoce el monto exacto de la deuda pero si sabe que se despacharon 4.000 o 5.000 metros de los cuales según su conocimiento solo se ha cancelado 30.000 bolívares, monto éste el cual es menor a la deuda existente; que trabaja por su cuenta en cualquier lugar donde haya sido otorgado permiso para la extracción de material no metálico ya que es técnico mecánico especializado en maquinaria pesada, y que el señor Ricardo Herrera tenía maquinarias pesadas trabajando junto al señor Gerardo Figueroa tales como un cargador frontal Caterpillar 966 y eventualmente un cargador frontal (pailoder) Caterpillar 950, un moto niveladora (patrol) y los camiones utilizados para el traslado del material; y que fue invitado por el señor Gerardo Figueroa a servir como testigo en el presente acto.
• El 07 de abril de 2011, compareció y se juramento al ciudadano Luís Ramón López Malpica y prestó declaración en los siguientes términos (f. 213 al 214): que conoce de vista y trato al ciudadano Gerardo Figueroa porque es su vecino y que sabe de la negociación hecha entre el demandado y el demandante; que sabe que el señor Ricardo Herrera le quedo debiendo material no metálico al señor Gerardo Figueroa pero que desconoce el monto. En este estado el apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien contesto: que conoce de vista mas no de trato al señor Ricardo Herrera y lo puede describir como un señor mayor, moreno y más bajo que él; que es herrero de oficio y que le consta sobre la deuda porque estuvo presente al momento de la negociación; que no puede asegurar que el señor Ricardo Herrera se encuentre dentro o fuera del tribunal porque no lo conoce.
En cuanto a las declaraciones antes mencionadas se evidencia que a todo se les hicieron las mismas preguntas determinándose que todos coincidieron que el demandado tenía una deuda con el demandante por lo que sus declaraciones incurren en lo establecido en el artículo 1387 del código civil “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada
con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”
Ahora bien de acuerdo a la norma antes transcrita los testigos son inadmisible cuando por medio de sus declaraciones pretendan probar una obligación mayor a dos mil bolívares y en el presente caso cuando la parte actora evacuo a los testigos a todos les pregunto:”SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Gerardo Figueroa negocio el granzón o material granulado con el señor Ricardo Herrera por un monto de 30 bolívares por metros cúbicos? En esta pregunta todos respondieron de manera afirmativa lo que sin lugar a dudas el demandante a través de estos testigos pretendió probar una obligación que era mayor a dos mil bolívares por lo que dichos testigos son inadmisibles y así se decide.
QUINTA: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS. Con respecto a este medio probatorio el mismo no resulta ser un medio de prueba ni tarifado ni libre solo es como su nombre lo indica un principio probatorio y así se decide.
En cuanto a la parte demandada veamos y analicemos su contestación y sus medios probatorios.
• Rechazó, contradijo y no reconoció como cierto:
1. Los hechos y el Derecho en la pretensión del accionante de homologar un inexistente pacto que nunca fue discutido ni planteado y el cual no consta en autos.
2. Que el precio del material conste en las guías de circulación.
3. Que el demandado negoció y convino con él la compra del material.
4. Que las guías de movilización sean pruebas de deuda alguna, ya que no están firmadas ni aceptadas, no contienen monto expresado en bolívares y no son factura.
5. Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 146.300,00.
6. Que dichas guías sean prueba de algún compromiso contraído por él y que consten en autos.
7. Que el demandante le haya trasladado a él dicho material.
8. La pretensión contenida en el Capítulo III del libelo, ya que no logro coordinar el parecido de una guía de movilización con una factura.
9. La pretensión contenida en el petitorio del demandante.
Con dicha contestación se puede concluir que la parte demandada en forma acertada dijo que las guías de movilización no son prueba de deuda y que no estaban ni firmadas ni aceptadas por el por lo que coincide este operador de justicia con dicha posición asumida por el demandado y así se decide.
En el lapso de promoción de prueba que cursa a los folios 180 y 181 con sus vueltos de fecha 16 de febrero de 2011, promovió las siguientes: 1° El merito de auto. Con respecto a este medio probatorio promovido ha sido innumerables los fallos de las distintas salas que conforman el más alto tribunal que esto no constituye ningún medio probatorio y así se decide.
2°La prueba de informe donde solicitan que se oficie a la Gerencia de la Dirección Ambiental del estado Yaracuy. Al respecto consta a los folios 199,200 y 201 el informe presentado por dicha institución de fecha 24 de marzo de 2011 y en la que se puede apreciar que es impertinente ya que como se dijo anteriormente que no estamos en presencia de una acción que tenga que ver con la validez o no de los permisos otorgados al demandante de auto, con dicho informe no se demuestra que el demandado haya asumido una deuda liquida y exigible y así se decide.
3° La prueba de informe donde solicitan que se oficie a la Gerencia de Desarrollo Económico del Gobierno del estado Yaracuy. Al respecto consta a los folios 197 y 198 el informe presentado por dicha institución de fecha 22 de marzo de 2011 y en la que se puede apreciar que es impertinente ya que como se dijo anteriormente que no estamos en presencia de una acción que tenga que ver con la validez o no de los permisos otorgados al demandante de auto, con dicho informe no se demuestra que el demandado haya asumido una deuda liquida y exigible y así se decide.
4° La prueba de informe donde solicitan que se oficie a la Dirección Nacional de Superintendencia de Bancos. Al respecto consta a los folios 202 y 203 el informe presentado por dicha institución de fecha 4 de abril de 2011 y en la que se puede apreciar que es impertinente ya que no trae ningún elemento de convicción que demuestre que el demandado le adeuda suma de dinero alguna al demandante, igualmente consta al folio 112 y 113 repuesta del Banco Mercantil donde lo único que señala son trámites administrativos en donde interviene el demandante por lo que tampoco es un elemento probatorio de la supuesta deuda contraída por el demandado y así se decide.
5° Promovió las posiciones juradas. Con respecto a esta prueba veamos si se cumplió con el procedimiento para la evacuación de la misma y así tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que fue debidamente citado en fecha 26 de abril de 2011 el apoderado judicial como consta en el poder que cursa al folio 149 del ciudadano Gerardo Gregorio Figueroa para que absolviera las posiciones juradas por él ya que está facultado y consignada por el alguacil del a-quo en esa misma fecha la cual cursa a los folios 5 y 6 de la segunda pieza.
En fecha 29 de abril de 2011 se efectuó el acto de posiciones juradas por los apoderados del demandante el cual cursa el acta a los folio 7,8,9,10 y 11 del análisis de las mismas se puede concluir que en la primera pregunta no respondió de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del código de procedimiento civil, en la segunda pregunta respondió el apoderado absolvente “que la existencia de la obligación se demostró no nada más con testigo, se demostró también con las guías de circulación anexas al expediente que prueban el beneficiario de la obligación quien es Ricardo Herrera……” sobre esta repuesta ya éste juez superior yaracuyano se pronuncio sobre el valor probatorio de las tantas veces mencionadas guías de circulación y también se declararon inadmisibles los testigos presentados por el demandante y así se decide. Ahora bien consta también en dicha acta unas series de preguntas realizadas por el apoderado judicial del demandado la cual resultan ilógicas ya que están dirigidas al ciudadano Gerardo Figueroa porque si el apoderado judicial de éste fue citado para absolver las posiciones juradas que le hiciera la parte contraria y que estaba facultado para absolverlas, qué sentido tiene hacerles las preguntas a una persona que no está por lo no se le confiere valor probatorio a las posiciones juradas asumidas por el apoderado judicial del demandante y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas por parte del demandando cursa al folio 14 y 15 de fecha 2 de marzo de 2011 que al momento de presentar las preguntas por parte del apoderado judicial del demandante solo se refirió a que se oponía a la prueba por ser extemporánea según el artículo 405 del código de procedimiento civil por cuanto el lapso probatorio cerró por auto de la secretaria en fecha 14 de abril de 2011 según consta al folio 2 de la segunda pieza del expediente por lo que el lapso de informes se abrió el día 15 de abril de ese mismo año lo que hace la evacuación de este prueba fuera del tiempo preclusivo (sic). Ahora bien observa éste juez superior yaracuyano que no se les realizaron ninguna pregunta al absolvente demandado por lo que no puede realizarse ningún estudio y valoración de dicho acto pero si sobre la extemporaneidad alegada y veamos que dispone el artículo 405 del código de procedimiento civil “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”
Respecto a la oportunidad que tienen las partes para promover la prueba de posiciones juradas, la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., indicó lo siguiente:
“…La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts. 434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC)”.
En consecuencia, de la interpretación de los artículos 405 y 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, se desprende que la oportunidad procesal para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, concluye el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio y no en la ocasión en la que el juez de la causa fije oportunidad para presentar informes y así se declara.
En el presente caso el lapso probatorio termino el 14 de abril de 2011 y las partes tenían que presentar sus informes el 11 de mayo de 2011 tal y como se demuestra en el auto del A-quo de fecha 4 de mayo de 2011 folio 16, lo que sin lugar a dudas las posiciones tenían que efectuarse hasta el decimo quinto día siguiente del vencimiento el lapso probatorio o sea que las mismas se evacuaron el 29 de abril de 2011 para el demandante y el 2 de mayo de 2011 para el demandado por lo que las posiciones juradas evacuadas no son extemporáneas como lo alegó el apoderado del demandante y así se decide.
Ahora bien aun cuando las posiciones juradas hayan sido evacuada tempestivamente nada aportaron para demostrar la pretensión del demandante ni probaron ninguna defensa del demandado aparte del desbarajustes en la evacuación considera quien decide que no se le confiere ningún valor probatorio a las posiciones juradas y así se decide.
En cuanto a la reconvención interpuesta por el demandado en fecha 14 de enero de 2011 folios 165 y 166 aun cuando el reconveniente demandado no fundamentó con el artículo que dispone la nueva pretensión, revisemos que dispone el artículo 365 del código de procedimiento civil “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Ahora bien de la revisión exhaustiva del escrito de reconvención se evidencia que el reconveniente demandado utiliza los mismos argumentos que el actor reconvenido ya que también alega una supuesta deuda sin demostrar o consignar prueba escrita o titulo valor alguno y peor aún no indicó por cual acción reconvino por lo que se hace imposible su profundización esto sin analizar si cumplió o no con los requisitos del artículo 340 eiusdem, por lo que se considera improcedente la reconvención y así se decide.
No habiendo más pruebas que analizar pasa este juez superior al análisis de la acción por cobro de bolívares aun cuando el actor cuando fundamenta su pretensión lo hace o pareciera que estuviera fundamentando un cumplimiento de contrato por las normas invocadas, pero así tenemos que esta acción por cobro de bolívares se encuentra estipulada en el artículo 640 la cual dispone lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas añadidas)
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente: “...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.”
En el caso en estudio la parte actora pretender cobrar un dinero que supuestamente le debe el demandado por unos saque de granzón (minerales no metálicos ) y que la deuda está probada con las guías de circulación argumento este que no comparte este juez superior yaracuyano por los motivos que antes se dejo claro ya que en todo el expediente no consta una sola prueba de que exista una deuda que pagar mucho menos un titulo valor o como lo establece el legislador una prueba escrita por cuanto considera quien decide que las guías de circulación no son documentos que contenga una obligación de pagar solo son documentos que se utilizan para control fiscal en todo caso, ahora no probando el actor su pretensión con ningún medio de prueba ni tampoco el demandado fue capaz de desvirtuar dicha pretensión con argumentos sólidos ya que su reconvención fue desestimada por el a-quo y que este juez superior yaracuyano compartió por los motivos explanados anteriormente y no teniendo claro la prueba suficiente de la pretensión de acuerdo a mi juicio debo aplicar la solución en caso que ninguna de las dos partes tengan la razón, es lo establecido en el artículo 254 del código de procedimiento civil el cual dispone lo siguiente. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por el accionante es concluyente para este juez superior yaracuyano que la demanda por cobro de bolívares no debe prosperar y como consecuencia la apelación interpuesta por el mismo accionante igualmente no prosperó y así se decide.-
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno de noviembre de 2011 por la abogada Lisett Mentado inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.138, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora contra sentencia dictada en fecha dieciséis de noviembre dos mil once (16-11-2011), por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y la reconvención propuesta por el demandante reconvenido, condenado en costas al demandado reconveniente según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales al recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria.,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.,
Abg. Linette Vetri Meleán