REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

San Felipe, 11 de Junio de 2012

-I-
Revisada la presente causa, este juzgador verifica que en fecha 04 de junio de 2012 se ordenó continuar la misma hasta su conclusión, a cuyo efecto se ordenó la notificación de las partes para que una vez consten en autos las mismas se reanudare el proceso en estado de que se compute el término previsto para la contestación de la demanda, la cual de conformidad con el auto de admisión de fecha 01 de abril de 2011, tendría lugar al segundo día de despacho siguiente.
No obstante, con la entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.” En tal virtud, los procedimientos judiciales en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida nueva Ley.

En relación a la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a señalado:

“(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.

De lo antes expuesto, y a los solos fines de emitir pronunciamiento respecto a la continuación de la causa, este Tribunal de una revisión de las actuaciones observa que el presente juicio es un procedimiento judicial, que trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble, destinado a vivienda, cuyo juicio se encuentra en estado de contestación, al haberse producido la citación tácita del demandado asistido de abogado. Y como quiera que la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la Disposición Transitoria PRIMERA dispone que el presente procedimiento judicial continúe su curso hasta su culminación definitiva por las disposiciones procedimentales establecidas en la nueva Ley.
No obstante, se observa que la presente demanda fue admitida bajo la vigencia del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que al continuar la presente causa en el estado que se encontraba, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia deben aplicarse lo previsto en los artículos 97 y siguientes de la nueva Ley, a fin de garantizar a las partes el debido proceso.
Al respecto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda preceptúa:

Artículo 97: “Cuando alguna de las partes optaren por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.”
Artículo 98 “Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 99 “El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.”
Artículo 101 “El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará el quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado adicionado)

Ahora bien, dentro de las garantías jurisdiccionales se encuentra, inequívocamente, a la tutela judicial como una de ellas. Así lo reconoce la doctrina cuando expresa, a través de Araujo (2010), lo siguiente:

… El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -denominada también garantía jurisdiccional- se puede considerar, entonces, como requisito básico- el derecho humano más fundamental- en un ordenamiento jurídico moderno, que pretende garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos los ciudadanos. (p. 124)

De igual forma, el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Civil y con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en fallo número R.C. 00526, de fecha 08 de Octubre de 2009, identifica a la tutela judicial como una garantía jurisdiccional de gran importancia por demás, al establecer:

...el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Dicho esto, se puede aseverar que la tutela judicial germina como una garantía constitucional que, de acuerdo con la clasificación antes descrita, tiene naturaleza jurisdiccional.
La tutela judicial como garantía constitucional ha sido reconocida con el más alto rango en las Constituciones modernas. Ejemplo de ello se encuentran en la Constitución de Alemania, donde está prevista en el artículo 19, IV de la Ley Fundamental de Bonn; en España, en el artículo 24.1 de la Constitución; en Italia en los artículos 24 y 113 de su Constitución.
En Venezuela, igualmente, la tutela judicial ha sido incorporada al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), siendo ello claro reflejo de la materialización a lo interno de las nuevas tendencias y avances, que en materia constitucional se han venido marcando mundialmente.
En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), preceptúa que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romera, en fecha 27 de Abril de 2001, respecto a la tutela judicial hizo la siguiente mención:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Asimismo, la misma Sala Constitucional, en decisión número 708 de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia nuevamente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido sobre la tutela judicial lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Atendiendo al contenido de los fallos transcritos, amalgamándolos conjuntamente con lo dispuesto por la doctrina al respecto, se pudiese definir a la tutela judicial como aquella garantía constitucional según la cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones por lo órganos encargados de administrar justicia a cargo del Estado, para que las mismas le sean satisfechas. Lo que no quiere decir que éstas sean aceptadas automáticamente, sino resueltas razonadamente con arreglo al Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones pueden alegar y probar a la defensa de sus respectivas posiciones.
La tutela judicial, pues, en líneas generales, debe ser entendida como esa garantía constitucional conferida a toda persona, para poder acceder a los órganos de administración de justicia, a objeto de que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías.
La tutela judicial se erige así como ese derecho o garantía, de naturaleza tuitiva, a cargo de los órganos jurisdiccionales, el cual se consuma con la obtención, conforme a derecho, de una decisión proferida por un funcionario denominado Juez, quien fue designado por el propio Estado para ello, una vez se haya agotado un iter preestablecido, sin que tal derecho signifique de manera alguna que dicha decisión sea la procurada por el actor o que favorezca su pretensión, ni que en el curso de ese proceso se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables para él.
Dicha garantía implicaría para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
La consumación de la tutela judicial como garantía jurisdiccional supondría, en principio, la idoneidad de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para una protección que requiera la intervención del Juez; y por otro lado, presupone un aparato judicial conformado por jueces idóneos, cuya organización garantice el cumplimiento de esa finalidad. De allí, que deba procurarse configurar una organización judicial fundada sobre las bases de los principios de autonomía, independencia y responsabilidad.
En tal sentido, el jurisdicente en este contexto adquiere vital importancia a la hora de patentizar la tutela judicial como garantía constitucional, adquiriendo un serio protagonismo dentro del nuevo orden constitucional que se esboza, ya que sobre su persona recae la responsabilidad de imprimirle al proceso la celeridad y la vigilancia necesarias, para la obtención de una decisión idónea, ajustada a derecho, que colme ese valor de justicia que propugna el Estado actual.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, así lo reafirma cuando, en fallo de 08 de Octubre de 2009 y número R.C. 00526, lo menciona:

... En virtud de los razonamientos y la jurisprudencia antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Es así como se concluye que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 97, 98, 99, 100, y 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedente resulta dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 04 de junio de 2012, y consecuentemente acordar la notificación de las mismas para que acudan a la audiencia de mediación, la cual se celebrará el quinto (5to) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones. Advirtiéndoles además que la audiencia será oral, pública y presidida por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De la audiencia se levantará un acta en la cual se hará constar lo ocurrido, todo a los fines de brindar certeza a las partes sobre los actos y actuaciones a cumplirse, de acuerdo a las normas indicadas. Seguidamente la causa deberá continuar conforme el procedimiento previsto en la referida Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en todos los argumentos antes expuestos, y en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 97, 98, 99, 100, y 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deja sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 04 de junio de 2012, que alertaba a las partes que la causa continuaría en estado de contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constará la última de las notificaciones. Y consecuentemente acuerda notificar a las partes para que acudan a la audiencia de mediación, la cual se celebrará el quinto (5to) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones a las 11:00 a.m., advirtiéndoles además que la audiencia será oral, pública y presidida por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De la audiencia se levantará un acta en la cual se hará constar lo ocurrido. Seguidamente la causa continuará conforme el procedimiento previsto en la referida Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Cúmplase. Líbrese boletas
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

CCH
Exp N° 14405.-