REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 14431.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: VICTOR ANDRES ALLENDE RIVERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.544.429.
ABOGADO ASISTENTE: DIXON ROJAS, Inpreabogado N° 67.215.
DEMANDADA: DILCIA MERCEDES BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.964.
-I-
Revisada exhaustivamente la presente causa remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el mismo, contentiva de demanda Merodeclarativa de concubinato, incoada por el ciudadano ALLENDE RIVERA VICTOR ANDRES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.544.429, asistido por el Abg. DIXON ROJAS, Inpreabogado N° 67.215, contra la ciudadana DILCIA MERCEDES BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.964, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dictaminó que la sentencia definidamente firme que reconozca la existencia de la unión de hecho es un requisito formal legal, para que sea dable la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión concubinaria.
Así las cosas, este juzgador evidencia que: sí bien el accionante expresa acudir a los fines de demostrar la unión concubinaria, redactó la demanda como si se tratare de una solicitud, sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos: el carácter con que actúa el demandante y el carácter de la demandada de autos, requisito contenido en el ordinal 2°, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y las correspondientes conclusiones, requisito contenido en el ordinal 5°. Motivo por el cual se debe ordenar subsanar el libelo dando cumplimiento a los requisitos antes enunciados. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: ciudadano ALLENDE RIVERA VICTOR ANDRES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.544.429, asistido por el Abg. DIXON ROJAS, Inpreabogado N° 67.215, de cumplimiento a los requisitos contenidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanando los defectos arriba indicados, mediante la presentación de un nuevo libelo, para que una vez corregido se provea sobre su admisión o no.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.431.-
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