REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 14.418
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
QUERELLANTE: RAUL RODRIGUEZ HERRERA, español, fallecido, en vida portador de la cédula de identidad N° E-264.680
APODERADO DEL QUERELLANTE: Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930.
QUERELLADO: MARLON JACOBO JAEN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.908.
-I-
De la revisión exhaustiva de las tres piezas que componen la causa principal de este expediente signado con el N° 14418, este juzgador constata que a los folios 163 y 164 de la pieza 3, consta diligencia de fecha 07 de julio de 2011, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.451, asistida por el abg. RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930, quien manifiesta que su padre RAUL RODRIGUEZ HERRERA (querellante en el presente juicio) falleció y al efecto consigna original de acta de defunción en la que se lee textualmente que dicho ciudadano en efecto murió en fecha 22 de junio de 2011.
Consta igualmente que en dicha acta de defunción se identifica a la diligenciante como hija del causante, siendo que además la referida ciudadana trae a los autos su acta de nacimiento (folios 166 al 168 pieza 3).
Consta al folio 170 de la pieza 3, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Dr. Luis Humberto Moncada Gil, en fecha 12 de Julio de 2011, mediante el cual suspende el procedimiento desde esa fecha y hasta que se haga constar justificativo de únicos y universales herederos.
Posterior a ello, el referido juzgado en fecha 13 de julio de 2011, advierte que como no se fijó lapso para que la parte consigne el justificativo judicial ordenado fija veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha para su consignación.
Este último auto fue apelado por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, oyéndose a un solo efecto la apelación según auto de fecha 22 de julio de 2011 cursante al folio 173.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el juzgado referido ordena realizar cómputo por secretaría, y del mismo concluye que vencieron los veinte (20) días concedidos para la consignación del justificativo judicial, y los dos (02) días previstos para la presentación de informes, asimismo afirma que de los ocho (08) días previstos para sentenciar han transcurrido tres (03).
No obstante en fecha 04 de Octubre de 2011 el referido juez, Dr. Luis Humberto Moncada Gil, se inhibe de conocer la presente causa, luego la causa es remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya juez también se inhibe de conocer.
Ambas inhibiciones fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consideraciones de este juzgado
En virtud del fallecimiento de la parte actora o querellante en la presente causa, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (Negrillas y subrayado adicionado)
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, causa N° AA60-S-2008-001517, dictaminó:
…conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes del proceso conlleva la suspensión del curso de la causa, desde que se haga constar en el expediente, a fin de citar a sus herederos –conocidos y desconocidos– para poder darle continuidad al trámite, lo cual se explica porque opera una sucesión de la parte por causa de muerte.
Por lo tanto, conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del día siguiente a esta última fecha –ex artículo 199 del referido Código– cuando la causa queda en suspenso para proceder a citar a los herederos del actor; en este sentido cabe acotar que, si bien el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, acordó “suspender la presente causa”, tal suspensión opera de pleno derecho, desde que el fallecimiento consta en las actas procesales. (Negrillas y subrayado adicionado)
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre de dos mil siete, Exp. N° 2007-000071, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Dictaminó:
El aludido artículo, dispone textualmente lo siguiente: “…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
En relación a la norma antes transcrita, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157 (Caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez y otra), estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa… omissis …
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”
Ahora bien, en el presente caso el juzgador de alzada, luego de ser consignada en el expediente el acta de defunción de uno de los codemandados, en fecha 16 de marzo de 2006, encontrándose la causa en suspenso desde esa oportunidad, procedió a dictar sentencia de mérito en segunda instancia, el día 9 de junio de 2006, es decir, dos (2) meses y veinticuatro (24) días luego de haber quedado en suspenso la causa, sin que estuviere integrada para esa oportunidad la relación subjetiva procesal con los herederos de la parte fallecida... omissis … Quebrantando de esta manera el juzgador, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de los referidos sucesores.
En efecto, al dictar sentencia el juzgador estando la causa en suspenso, le impidió a los sucesores del codemandado fallecido, el ejercicio de sus derechos en el proceso, como sería la oportunidad de recusar al juez que dictó sentencia en segunda instancia; la posibilidad de ser notificados y a ejercer todos los recursos que la ley les concede contra dicha decisión de alzada, dejando de observar de esta manera lo estipulado en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.
Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.
De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala considera que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y quebrantó formas procesales en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar sentencia de mérito en una causa que se encontraba en suspenso por la muerte de una de las partes.
De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. N° 00-414
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta.
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En consecuencia, este juzgador evidencia que las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultan contrarias a la doctrina jurisprudencial supra citada, en primer lugar porque la suspensión del proceso se materializa de pleno derecho, una vez consignada el acta de defunción, (esto es el día 07 de julio de 2011, en que compareció la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, y presentó diligencia anexando original de acta de defunción en la que se lee que el querellante murió el día 22 de junio de 2011) y no el día 12 de Julio de 2011 (fecha en que el referido juzgado declara suspendido el procedimiento, hasta que se haga constar justificativo de únicos y universales herederos)
En segundo lugar porque el juez de dicho juzgado consideró que la suspensión era por un plazo de veinte (20) días, que fue el que estableció en el auto de fecha 13 de julio de 2011, en el que exhorta a las partes a que consignen el justificativo judicial de únicos y universales herederos. Consecuencias estas no previstas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia patria.
Aunado al hecho que el juzgado en cuestión concede 20 días para consignar el justificativo, pero no indica que consecuencia traería el dejar de cumplir con dicho mandato. Siendo que con posterioridad a los 20 días mencionados, el juzgador ordena hacer cómputo por secretaría, certificando que luego de vencido dicho plazo transcurrieron: dos (02) días previstos para la presentación de informes, asimismo afirma que de los ocho (08) días previstos para sentenciar transcurrieron tres (03). Es decir, el juez actuante consideró que la muerte de la parte ocasionó una suspensión de veinte días posterior a lo cual la causa continuaba su curso norman, sin necesidad de mediar actuación dentro de dicho plazo.
Lo narrado, implica necesariamente que este juzgador haga un pronunciamiento en torno a lo ocurrido, pues las actuaciones resultan contrarias al debido proceso y fueron desarrollados por un juez que actuó en primera instancia de cognición o conocimiento, que en virtud de la inhibición declarada con lugar, fue sustituido por quien suscribe, quien al igual que aquel actúa como juez de primera instancia de cognición o conocimiento.
En este sentido, primeramente es preciso dejar sentado que la suspensión de la presente causa ocurrió desde el día 07 de julio de 2011, en que compareció la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, y presentó diligencia anexando original de acta de defunción en la que se lee que el querellante murió el día 22 de junio de 2011.
En otro orden de ideas, este juzgador considera que los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fechas:
• 12 de Julio de 2011 (en el que declara suspendido el procedimiento, hasta que se haga constar justificativo de únicos y universales herederos),
• 13 de julio de 2011 (en el que establece que el plazo de suspensión es por 20 días de despacho) y
• 29 de septiembre de 2011 en que ordena realizar cómputo por secretaría y acto seguido se certifica que con posterioridad a los 20 días mencionados, transcurrieron dos (02) días previstos para la presentación de informes, y afirma que de los ocho (08) días previstos para sentenciar transcurrieron tres (03) días.
Constituyen actuaciones írritas, que deben ser declaradas nulas por este juzgador, de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, cuando así lo estimase necesario, conforme lo establecido en los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Negrillas y subrayado adicionado)
Siendo procedente, tras la nulidad de los actos del procedimiento supra referidos alertar a las partes en el entendido que el procedimiento continúa suspendido conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible que este juzgador dicte sentencia encontrándose la causa en tal estado.
Asimismo se ilustra a las partes, en el sentido que como quiera que la suspensión de la causa ocurrió de pleno derecho en fecha 07 de julio de 2011, cuando se hizo constar en autos el acta de defunción del querellante. De dicha fecha hasta el día 04 de octubre de 2011 (fecha en que se inhibe el juez del juzgado segundo) transcurrieron un total de 2 meses y 26 días continuos, asimismo existiendo juez abocado al conocimiento de la presente causa, ante quien instar la continuación y reactivación del proceso conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, en fecha de hoy se hace saber a las partes que continúa suspendida la causa y que seguirá decursando el plazo de suspensión a los efectos de las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de los autos dictados en fechas: •12 de Julio de 2011 (en el que se declara suspendido el procedimiento, hasta que se haga constar justificativo de únicos y universales herederos), •13 de julio de 2011 (en el que se establece que el plazo de suspensión es por 20 días de despacho) y • 29 de septiembre de 2011 en que se ordena realizar cómputo por secretaría y acto seguido se certifica que con posterioridad a los 20 días mencionados, transcurrieron dos (02) días previstos para la presentación de informes, y afirma que de los ocho (08) días previstos para sentenciar transcurrieron tres (03) días, conforme lo establecido en los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: continúa suspendida legalmente la causa a consecuencia de la muerte de la parte querellante, TERCERO: La suspensión comenzó a computarse de pleno derecho desde el día 07 de julio de 2011, cuando se consignó acta de defunción y de dicha fecha hasta el día 04 de octubre de 2011 (fecha en que se inhibe el juez del juzgado segundo) transcurrieron un total de 2 meses y 26 días continuos, por lo que en el día de hoy, se hace saber a las partes que seguirá decursando el plazo de suspensión a los efectos de las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14418.-
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