REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente 7298
Demandante FLOR LISBETH PEREZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.375.539, domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Apoderada Judicial MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.377.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.202
Demandado GASTON JOSE OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.267.328, domiciliado en la Avenida 8 entre Calles 5 y 6, Casa S/N, Sector La Impresión, frente a la Casa Campo Claro, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Defensor Ad-Litem AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.823.970, inscrito en el Inpreabogado Nro. 130.262
Motivo Divorcio Causales 2º y 3º Artículo 185 Código Civil.
Sentencia Definitiva
Materia Civil

Sin Informe de las partes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución, en fecha 08 de Junio de 2010, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana FLOR LISBETH PEREZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.375.539, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado en ejercicio de su profesión MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.377.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.202, quien en otras cosas expuso: “Contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de Febrero de 1980, con el ciudadano GASTON JOSE OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.267.328, domiciliado en la Avenida 8 entre Calles 5 y 6, Casa S/N, Sector La Impresión , frente a la Casa Campo Claro, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, el cual quedo registrada bajo el Nº 16, Tomo 1 de los Libros de Matrimonios que se lleva por ante la Coordinación de Registro Civil de dicho Municipio, la acompañamos marcado “A”, Durante los primeros años el matrimonio transcurrió en forma armoniosa, apacible y feliz, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello entre Calles Michelena y Peña Nº. 90-4, Sector La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo. De dicho matrimonio procreamos una (01) hija de nombre FLOR ENEDINA, quien nació el 24 de Noviembre de 1985 y cuenta en la actualidad cuenta con veinticuatro (24) años de edad, conforme consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual quedo registrada bajo el Nro. 2091 de los libros de nacimientos llevados en la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, que acompañamos marcado “B”. Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Las Tunita, Segunda Calle, con Avenida Principal, Casa S/N, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, constituyendo éste nuestro ultimo domicilio conyugal. Pero es el caso que durante el mes de abril del año 2006, comenzó a suscitarse entre nosotros las desavenenciencias por las fuertes discusiones provocadas por mi legitimo esposo, y yo entretanto tratando de solucionarlos con el objeto de salvar mi hogar, pero lamentablemente poco a poco se fueron convirtiendo en situaciones que cada día eran mas insoportables para mi y para mi grupo familiar y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningunas circunstancias, conllevándonos tales desavenencias a acentuar las agresiones, pero a medida que iban transcurriendo los días y los meses nos abandonaba más y más desde todo punto de vista, haciéndose aún más frecuente las faltas de respeto e improperios que él me profería en los pocos momentos que por una u otra circunstancias compartiéramos juntos dentro del inmueble que alguna vez sirvió de hogar feliz, llegando la situación a tal extremo que a mediados del mes de octubre de 2008, al regresar de su trabajo se dio cuenta que su cónyuge la había abandonado, llevándose no solo sus objetos personales, sino también enseres del hogar que quizás él consideró le correspondían como parte de lo habido dentro de la comunidad de gananciales, ya que no habíamos adquirido otros bienes susceptibles de partición.
Es por todos los hechos expuestos que ha todo evento demuestran que la conducta asumida por mi cónyuge encuadra en las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar como por efecto lo hago en acción de divorcio a su cónyuge ciudadano GASTON JOSE OLIVARES ROMERO, por estar incurso en lo establecido en los ordinales 2-Abandono voluntario y 3-Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio.”
La demanda fue admitida en fecha 09 de Junio de 2010, emplazándose los cónyuges demandados para los actos sustanciales del proceso, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandado de autos está domiciliado en ese Municipio; librándose compulsa, Despacho, oficio y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) del expediente diligencia donde la demandante de autos, debidamente asistida de abogado consigna los emolumentos para la citación del demandado, en esa misma fecha consigna poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nro. 86.202.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se agrego a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción, sin cumplir. (f. 18 al 29).
Presenta diligencia la apoderada judicial de la parte actora donde solicita al Tribunal que en virtud de la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, se libre Cartel de Citación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, así mismo se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria fije un Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.
Por cuanto la presenta causa se encuentra paralizada se ordena la notificación de la parte o su apoderada judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación, se computará un lapso de diez (10) días continuos, luego se reanudara el proceso en el estado en que se encuentra, el alguacil consigan boleta de notificación en fecha 04 de Mayo de 2011 librada a la parte demandante en la presente causa.
Consta al folio 46 del expediente, diligencia donde la apoderada judicial consigan los carteles de citación, así mismo consta diligencia donde en virtud que el demandado no compareció a darse por citado, solicita el nombramiento del Defensor Ad-Litem, el cual fue acordado por auto que consta al folio 50, recayendo dicho nombramiento en el abogado Amilkar Ojeda, Inpreabogado Nro. 130.262, constando boleta de notificación debidamente firmada por el referido abogado, compareciendo en su debida oportunidad al acto de juramentación aceptando dicho nombramiento. Por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación del defensor, el cual fue acordado por el tribunal por auto que consta al folio 55.
El alguacil consigna recibo de compulsa debidamente firmada por el representante de la parte demandada (folio 57 y vuelto).
En fecha 19 de Octubre de 2011 (folio 58), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana FLOR LISBETH PEREZ DE OLIVARES, junto a su apoderada, acto al cual compareció el defensor ad-litem, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la actora en continuar con la presente acción. No estuvo presente la representación fiscal.
En fecha 05 de Diciembre de 2011 (folio 59), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana FLOR LISBETH PEREZ DE OLIVARES, junto a su apoderada, acto al cual compareció el defensor ad-litem, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la actora en continuar con la presente acción. No estuvo presente la representación fiscal.
En fecha 12 de Diciembre de 2011 (folio 60), se llevó a cabo el Acto Contestación de la Demanda, el defensor ad-litem, presentó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, así mismo se deja constancia de que estuvo presente la ciudadana FLOR LISBETH PEREZ DE OLIVARES, junto a su apoderada, acto al cual la actora manifestó insistir en continuar con la presente Demanda de Divorcio hasta la sentencia definitiva incoada en contra del ciudadano GASTON JOSE OLIVARES ROMERO.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el querellante su pretensión en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinales 2° y 3° señala lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Durante el lapso de ley, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folios 3 y 4), la cual quedo registrada bajo el número 16, Tomo 1, Año 1980, de los libros de Matrimonios que se llevan por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo el día 05/02/1980 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2091 (folio 5), perteneciente a la ciudadana FLOR ENEDINA OLIVARES PÉREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares, habiendo ocurrido su nacimiento el día 24 de noviembre de 1980 y mayor de edad, y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos Yolanda Teodora Angarita Díaz, Fany Coromoto Hernández Dudamel y Carmen Teresa Ramos.
1) Rindió declaración la ciudadana Fany Coromoto Hernández Dudamel, quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares, porque trabajó en la casa de ellos; asimismo manifestó que sabía y le constaba, por haber trabajado con ellos, que los ciudadanos Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares eran cónyuges, y que tuvieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Tunitas segunda calle con avenida principal, casa sin número de Nirgua Estado Yaracuy porque iba todos los días a trabajar en esa misma dirección; asimismo manifestó que le constaba que entre ellos existía problemas porque discutían a diario, él iniciaba los problemas y por cualquier cosa la insultaba, la agredía, llegaba de mal humor; manifestó que cuando llego a trabajar ese día el señor Gastón José Olivares Romero se había mudado del hogar constituido con la señora Flor Lisbeth Pérez Olivares y no estaban sus pertenencias en la habitación y más nunca lo volvió a ver en la casa donde vivían y en el pueblo tampoco y le consta porque lo vio y presencio todo ya que trabajó mucho tiempo con ellos. En este estado, el Defensor Ad Litem procedió a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los cónyuges Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares? Contestó: desde el año 2000, aproximadamente como 12 años. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que tan frecuentes eran las discusiones o inconvenientes entre los cónyuges? Contestó: A diario eran las discusiones, cada vez que él se encontraba en la casa, ya que era él quien las iniciaba. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: No en absoluto, para nada tengo ningún interés en este juicio.
2) Rindió declaración la ciudadana Carmen Teresa Ramos García, quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares desde hace mucho tiempo, porque fue vecina de ellos desde hace mucho tiempo; asimismo manifestó que sabía y le constaba, que los ciudadanos Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares eran cónyuges, y que tuvieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Tunitas segunda calle con avenida principal, casa sin número de Nirgua Estado Yaracuy por ser vecina de ellos por muchos años; igualmente le constaba que el señor Gastón José Olivares Romero discutía demasiado con ella, era demasiado agresivo e iniciaba las discusiones con la señora Lisbeth; que asimismo le constaba que el señor Gastón José Olivares Romero abandono el hogar con la señora Flor Lisbeth Pérez de Olivares porque en ese momento estaba allí y vio que el señor en una camioneta saco sus pertenencias y se las llevó, desde ahí no lo volvió a ver más nunca, por el pueblo ni en la casa; y le consta todo lo narrado porque fue vecina de ella por muchos años y presencie todo y todavía visito a la señora Flor Lisbeth. En este estado, el Defensor Ad Litem procedió a repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los cónyuges Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares? Contestó: Desde hace muchos años, desde pequeños, fuimos vecinos por muchos años, aproximadamente como veintiocho años. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que tan frecuentes eran las discusiones o inconvenientes entre los cónyuges? Contesto: Todos los días del mundo, de lunes a lunes, frecuentemente discutían, sobre todo el señor, era demasiado problemático e iniciaba siempre las discusiones cuando se encontraba en su casa. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: No tengo ningún motivo que me interese en el presente juicio.
3) Rindió declaración la ciudadana Yolanda Teodora Angarita Díaz, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares desde hace muchos años porque siempre frecuentaba con ellos; asimismo manifestó que sabía y le constaba, que los ciudadanos Gastón José Olivares Romero y Flor Lisbeth Pérez de Olivares eran cónyuges porque en varias oportunidades la visite ya que estudiábamos juntas manualidades, en el Colegio de Monjas Hogar Claret y por su apellido ella firmaba de Olivares, y que tuvieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Tunitas segunda calle con avenida principal, casa sin número de Nirgua Estado Yaracuy porque siempre se reunían en esa dirección para hacer trabajos de manualidades; asimismo manifestó que le constaba que ambos cónyuges tuviesen problemas en virtud de que en varias oportunidades que la visito siempre ese señor llegaba formándole escándalo y no le importaba que tuviese visitas, ella le daba pena y decía que ese era su carácter y se veía que tenían muchos problemas; también manifestó que el ciudadano Gastón José Olivares Romero abandonó el hogar a mediados del 2008, no lo volvió a ver y tampoco en el pueblo lo volvió a ver, ya que ella siguió frecuentando la casa y ya él no vivía allá porque así se lo hizo saber la señora Flor; asimismo manifestó que tiene conociendo a los cónyuges desde hace como once años, desde el año 2001.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 15/12/2011 (folio 63) el abogado Amilkar Antonio Ojeda Méndez con Inpreabogado No. 130.262, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1) Ratifica el contenido del Acta de Matrimonio, la cual quedo registrada bajo el número 16, Tomo 1, Año 1980, de los libros de Matrimonios que se llevan por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo. Documento este que ya fue valorado en su oportunidad.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar las causales invocadas, fueron evacuados tres (03) testigos, los cuales este Juzgador le asignó valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser testigos hábiles y contestes, vecinos del sector, no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que se encuentran casados, conocen que procrearon una hija y que lleva por nombre Flor Enedina; que el señor llegaba discutía mucho con ella, era demasiado agresivo e iniciaba las discusiones insultándola y formándole escándalos casi a diario sin justificación y se veía que tenían muchos problemas; así mismo se constata que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde hace más de tres (03) años, en razón que expone la demandante que se ha distanciado de su persona hasta el punto que, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandonó el hogar, al punto que no lo han visto más por la casa ni por el pueblo, llevándose no sólo sus pertenencias personales sino también enseres del hogar considerados por él como parte de la habido dentro de la comunidad de bienes gananciales, conllevando a la total destrucción de la vida en común sin miras a una posible reconsideración, y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y escuchado el testimonio de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios (folios 58 y 59), sin embargo fue representada por el Defensor Ad Litem y dio formal contestación a la demanda (folio 60), rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en derecho como en los hechos el contenido general del libelo de demanda; se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien a través de su apoderada judicial, mediante diligencia (folio 62), dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna solo se limitó a ratificar el Acta de Matrimonio, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano Gastón José Olivares Romero, supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave; a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señala: “Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y las sevicias, a los cuales está referida. Sin embargo, hay que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la Injuria Grave. Sin embargo, el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra., la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. Características del exceso, la sevicia o injuria grave como causal de divorcio. Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado e Intencional, que no forme parte de la rutina diaria. […] A) Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo, de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre hay una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) Injustificado: En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso específico, capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en este sentido serán desestimados por el Tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) Que no forme parte de la rutina diaria: Hay que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en manos del Juez…”. En la presente petición, la actora busca, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando, aparte de la causal segunda, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias planteados en el contenido del libelo de la demanda, la parte actora logró demostrar la ocurrencia de tales hechos, con las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el Artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el Artículo 12 ejusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que traen al convencimiento de quien juzga que efectivamente hubo la ocurrencia de tales circunstancias de hecho, así como también se evidencia de autos el abandono voluntario, por lo que resulta procedente las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 con Código Civil alegadas por la demandante, y así se decide.
En el presente caso en su escrito libelar claramente alega la parte actora que su vida conyugal con su pareja se desenvolvió dentro del plano normal entre parejas, pero de forma inesperada la convivencia se hizo imposible tanto para ella como para su grupo familiar, ya que su cónyuge cambio su comportamiento, tratándole de forma irrespetuosa, infiriéndole palabras ofensivas e improperios que no son propias del ser humano irrespetando su honor, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; en consecuencia, este juzgador observa, que demostradas como han sido las causales invocadas por la actora en la presente causa, es decir, la de los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la vida en común). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, intento la ciudadana FLOR LISBETH PÉREZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.375.539, en contra del ciudadano GASTÓN JOSÉ OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.267.328.
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana FLOR LISBETH PÉREZ DE OLIVARES con el ciudadano GASTÓN JOSÉ OLIVARES ROMERO, en fecha 05 de febrero del año 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia como al Registrador Principal, ambos del estado Carabobo, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. KARELAI MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO