REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de junio de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE: Nº 6027

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.813, domiciliada en la calle principal, casa Nº 5, manzana A, urbanización la Morita Vieja, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado Nº 159.670.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, MARBELLA GONZÁLEZ PÉREZ, AYARY ADELIN GONZÁLEZ PÉREZ, ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.908.967, 10.367.977, 11.651.899, 12.286.320 y 7.589.856 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (NO ADMISIÓN).


Vista la anterior demanda, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de junio de 2012, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, ya identificada, debidamente asistida por el abogado HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ y en virtud de la misma, el Tribunal observa:
En el escrito libelar la solicitante manifiesta que desde el año 1978, hizo vida marital, efectiva y permanente con el ciudadano Desposorio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.510.526, conviviendo inicialmente en la calle 27, sector Alegría, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y que posteriormente habitaron en una vivienda de su propiedad, ubicada en la dirección del domicilio de la demandante, ya señalado; en donde señala igualmente que, mantuvieron su relación marital (concubinos) compartiendo todo lo concerniente a las obligaciones y derechos conyugales hasta el día de su fallecimiento. Asimismo, alega que durante su relación procrearon un hijo que lleva por nombre Miguel Ángel González Carvajal y que de tal manera vivieron y fueron reconocidos como concubinos, manteniendo una estrecha y efectiva unión de hecho hasta el momento en que fallece. Fundamenta la presente acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagran los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es por ello que, es obligación del Juez o Jueza una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. Asimismo, el Juzgador o Juzgadora debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
En el caso que aquí nos ocupa se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante con las documentales anexas al escrito de demanda, se evidencia que existe disparidad en cuanto a: si bien es cierto que el prenombrado ciudadano Desposorio Antonio González (de cujus) fue identificado con cédula de identidad Nro. 7.510.526; no es menos cierto, que de las documentales anexas al escrito de demanda se identifica al prenombrado ciudadano como titular de la cédula de identidad Nro. 2.573.879. A tales efectos, mal puede este Tribunal darle entrada al proceso a la presente demanda contraviniendo la norma establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando evidentemente las documentales acompañadas y que sirven de fundamento a la pretensión no demuestran datos unificados que correspondan al ciudadano Desposorio Antonio González. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, solicitada por la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, ya identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ