REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nro. 6009
PARTE DEMANDANTE Ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.934 y domiciliada en la calle 4 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-31, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abog. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073 (folio 20)
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANKLIN TAUFIC RODRÍGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.021 y domiciliado en la calle principal de Camino Atravesado, Guararute, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Abog. EUCARIS NOHELY AVENDAÑO BARICO, Inpreabogado Nº 73.796 (folio 32)
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (Cuestión Previa/ ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Surge la presente incidencia en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, incoara la ciudadana Emit Yafran Camacho contra el ciudadano Franklin Taufic Rodríguez Palacios, ambos plenamente identificados en autos.
En la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el ciudadano Franklin Taufic Rodríguez Palacios, debidamente asistido por la abogada Eucaris Nohely Avendaño Barico, Inpreabogado Nro. 73.796, presentó en fecha 27 de abril de 2012, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, constante de dos (2) folios útiles, alegando en el mismo la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2012, el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nro. 56.073, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, cursante el mismo a los folios del 33 al 35 ambos inclusive.
Seguidamente, en fechas 15 y 16 de mayo de 2012, las partes demandante y demandada, presentaron sus respectivos escritos de prueba, siendo agregados y admitidos por auto de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 73), en los términos siguientes:
PARTE DEMANDANTE
- Se reprodujo el mérito de autos, en especial a las documentales anexas al escrito de demanda y al escrito de contradicción de la cuestión previa.
PARTE DEMANDADA
- Se reprodujo el mérito de autos; y,
- Se ordenó agregar a los autos los documentales consignados adjuntos al escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia.
En fecha 22 de mayo de 2012, la parte demandada a través de su apoderada judicial, consignó escrito contentivo de dos (2) folios útiles, y el cual corre inserto a los folios 74 y 75.
En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia, con la cual consignó anexo sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2010.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La parte demandada alega la caducidad de la acción, cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte demandante, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo.
PRIMERO: Dentro del basamento legal presentado por la parte demandada, en la cual fundamento el escrito donde opuso la cuestión previa aquí analizada, se observa que la parte señala los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano y hace un breve análisis de ambos artículos relacionados con la prescripción; asimismo, señaló criterios jurisprudenciales en los cuales se hacen referencia a la caducidad in comento y finalmente solicitó la declaratoria con lugar en sentencia interlocutoria de la referida cuestión previa.
SEGUNDO: Del escrito de contradicción de la cuestión previa planteada, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el mismo rechazó y contradijo en todo
y cada una de sus partes la excepción alegada por la parte demandada acogiéndose a la interpretación del artículo 77 Constitucional, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante.
En este orden de ideas, quien suscribe considera necesario señalar que la doctrina define la prescripción como un medio de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por la ley (Enciclopedia Jurídica Opus); y explica que la caducidad es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. (Código Civil. Tomo IV. Mariano Arcaya). Instituciones Jurídicas éstas que no son iguales ya que existe lapso de prescripción cuando se esta frente a un derecho de obligación, donde aparece un sujeto con el derecho a reclamarlo y otro sujeto que debe cumplir, y caducidad es el lapso en donde no hay un sujeto pasivo en quien pesa la responsabilidad de cumplir un deber. Así la caducidad es de orden público y la prescripción no. (Casos de Procesal Civil. José Rafael Mendoza); es decir, que bajo ésta premisa es de acotar, que siendo la presente acción personal, el artículo 1964 del Código Civil Venezolano establece:
“No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.”
Es decir, que en el caso concreto la prescripción no aplica y más aún, dado el carácter constitucional que se ha otorgado a la unión concubinaria al equipararla con la institución del matrimonio, contemplada en el comentado dispositivo constitucional como lo es en su artículo 77, el cual tutela tal situación o relación de hecho, a la vez que son derechos irrenunciables, dispositivo éste interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, según sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Carmela Mampieri Giuliani); donde en dicha interpretación quedó establecido que el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta efectos propios del matrimonio, los cuales fueron determinados en dicha sentencia.
Con fuerza en las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, contenidas en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 4 días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:08 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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