REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE N° 6014
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA



Ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680, Inpreabogado Nº 23.834, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 24 y 25, Edificio Arca 5, oficina 4, Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre propio.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

Ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicada la sede del Tribunal en la avenida Padre Torres, entre calles 15 y 16, frente al Ambulatorio Gaitano Mataroso, Yaritagua, estado Yaracuy.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el escrito cursante a los folios del 406 al 408 suscrito y presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 23.834, en su carácter de presunta pare agraviada, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2012, cursante al folio 405 del presente expediente.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fall será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
Es de destacar, que por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, expediente N’ 03-3267, caso: Ana Mercedes Bermúdez en la que modificó el artículo antes citado, sólo en lo que respecta a la consulta con el Tribunal respectivo, manteniendo vigente el primer aparte del referido artículo, que no es más que el lapso para interponer la apelación sobre la decisión que recaiga en la solicitud de amparo.
Se sustrae de la norma que antecede que en las acciones de Amparo Constitucional el lapso para interponer la apelación se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo modificado dicho lapso por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela
En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Octubre de 2.001, que nos refiere lo siguiente:

“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Así las cosas, estudiadas las actuaciones que rielan en el presente expediente, se observó que la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, identificado en autos, en su carácter de presunta parte agraviada contra la presunta parte agraviante ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, identificado en autos y en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, antes identificados, fue declarado por este Juzgado Inadmisible en fecha 13 de abril de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en fecha 4 de junio de 2012 cursante al folio 415 del presente expediente este Tribunal actuando como director del proceso ordenó expedir por secretaria cómputo del lapso establecido en la presente acción desde el 13 de abril de 2012 exclusive hasta el 30 de mayo de 2012 inclusive y del mismo se evidencia, que si la decisión fue publicada por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2012 y no es hasta el día 30 de mayo de 2012, fecha en la cual la presunta parte agraviada abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN. Inpreabogado N’ 23.834, consigna escrito apelando del auto que declaró firme la decisión dictada por este Tribunal, transcurriendo en dicho lapso TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO.
Constatadas dichas actuaciones, y adminiculando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tono con el criterio jurisprudencial antes señalado, se aprecia claramente que el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, había precluído, por lo que consecuencialmente por haberse ejercido tal apelación fuera del lapso establecido en el artículo 35 ejusdem, es extemporáneo post tempore. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA
PRIMERO: NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2012, cursante al folio 405, interpuesto por la presunta parte agraviada abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, identificado en autos, toda vez, que es concluyente para esta Sentenciadora que no es procedente la apelación del referido auto, pues al escucharse la misma se estarían vulnerando los derechos y las garantías establecidas tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que les asiste a las partes en todo proceso.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 2:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTINEZ R.