REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.811-12

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.915, domiciliada en el edificio 14-2, ubicado en la Calle 14 entre Avenidas 7 y 8, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, representación que consta en poder apud-acta inserto al folio numero diez (10) del presente expediente.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.656.589, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.313.915, domiciliada en el edificio 14-2, ubicado en la Calle 14 entre Avenidas 7 y 8, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215; quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO al ciudadano FRANKLIN JOSÉ DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.656.589, de este domicilio.
La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2012 y fue admitida en fecha 12 de Abril de 2012, ordenándose librar la respectiva compulsa de Citación al demando de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva, en fecha 25 de Abril de 2012, una vez provisto los emolumentos correspondientes, a tales fines. (f.1 al 13).
En fecha 18 de Abril de 2012, la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.915, asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, a la cual otorgó poder Apud-Acta; el cual fue certificado por ante Secretaría de este Tribunal. (f. 10 al 11).
En fecha 03 de Mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano FRANKLIN JOSÉ DE LA LAGUNA, antes identificado (f. 15).
En fecha 14 de mayo de 2012, la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. De igual forma. (f. 16).
En fecha 15 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-25.686.589, asistido por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106, y presenta escrito de promoción de pruebas, con anexos marcados con las letras “A” y “B”. (f.17 al 24),
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas presentada por la parte demandante. Asimismo, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y se fijó fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la accionada de autos, conforme a lo previsto en los artículos 472 del Código de procedimiento Civil. (f. 25).
En fecha 12 de mayo de 2012, la Abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada actora, presenta diligencia mediante la cual solicita al tribunal no tome en cuenta el desconocimiento del documento privado, incoado por el demandado, por cuanto el mismo fue hecha de manera extemporánea; y se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el demandado, por no indicar dicha prueba los hechos y circunstancias sobre los cuales el Tribunal deba dejar constancia. (f. 26).
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal practico acto de Inspección Judicial, fijado según auto de fecha 16 de mayo de 2012, al cual se hicieron presentes ambas partes, levantándose el acta respectiva, a la cual la parte actora consigno copia Fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe, en fecha 31 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 34, Tomo 35, de los libros de autenticaciones y la parte accionada consigno anexos correspondientes a facturas Nros. 0-0000012, de fecha 06-05-2009 y 00-0000006, de fecha 28-02-2009, en orden respectivo así (f. 27 al 32).
Y por ultimo en fecha 29 de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la apoderada actora, quien consigna escrito de conclusiones en el expediente Nº 2811. (f.33 al 34).
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la demandante en su escrito libelar, que a principio del año 2005, inició una relación arrendaticia con el ciudadano FRANKLIN JOSE DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.686.589, de este domicilio, cuyo objeto es el arriendo del Local comercial N° 3 del edificio 14-2, ubicado en la calle 14 entre avenidas 7 y 8 de San Felipe Estado Yaracuy, siendo firmado el último contrato por ante la notaría pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo de 2009, contrato que anexa marcado con la letra “A”, y que el referido contrato en su cláusula Segunda establece que su duración sería de un (01) año, contado a partir del 05 de Marzo de 2009, hasta el 05 de Marzo de 2010.
Alega que en fecha 29 de diciembre de 2009, mediante notificación privada, que anexa marcada con la letra “B”, recibida y firmada por el arrendatario, ciudadano FRANKLIN JOSE DE LA LAGUNA, se le hizo saber, que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que comenzaría a gozar de su prorroga legal una vez finalizado el mismo el 05 de marzo de 2010; la cual sería de dos (02) años, en virtud de existir una relación arrendaticia de más de 5 años, tal como lo establece el literal “C” del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expresa que los dos (02) años de prorroga legal que le correspondían al referido arrendatario, vencieron el 10 de Marzo de 2012, el cual se niega abiertamente a entregar el inmueble objeto de arrendamiento; viéndose en la necesidad de acudir a este Tribunal para demandar al ciudadano FRANKLIN JOSE DE LA LAGUNA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO y por tanto la entrega inmediata del local comercial N° 3 del edificio 14-2, ubicado en la calle 14 entre avenidas 7 y 8 de San Felipe, estado Yaracuy, sin dilación, ni oposición alguna, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, limpieza y pintura.
Fundamenta la acción en los artículo 39, 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la que demanda como en efecto lo hace al ciudadano FRANKLIN JOSE DE LA LAGUNA, ya identificado, el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, y solicita: 1.- Que convenga en la entrega del local comercial N° 3 del edificio 14-2, objeto de este contrato; 2.- Que convenga en el pago de las costas y honorarios de abogado; 3.- Por estar llenos los extremos de Ley, solicito se decrete y ordene practicar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Estimó la acción en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), lo que equivale a 777,77 UT.
Presenta conjuntamente con el libelo de demanda Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, folios 3 al 06, y Comunicación dirigida al ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, ya identificado, marcado con la letra “B”, folio 07.

Revisadas las actas procesales, se constata que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda conforme a las disposiciones expresas en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Constata este Tribunal que la parte accionada de autos, constituida por el ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.106, consigno escrito de promoción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Alego como punto previo, el desconocimiento en todas y en cada una de sus partes la notificación privada a la cual se hace alusión en el libelo de demanda, supuestamente de fecha 29 de diciembre de 2009.
Consigna y promueve marcado con la letra “A” Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos FANNY SALAZAR DE OCHOA, identificada en autos y el ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, igualmente identificado, a los fines de demostrar que el inmueble que verdaderamente ocupa, se encuentra ubicado en la calle 14 esquina avenida 7, local comercian Nº 2, del edificio 14-2, municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Y no el ubicado en la calle 14 entre avenidas 7 y 8, local N° 3, edificio 14-2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Alegando que la lógica indica que nadie puede ser desalojado de un local que no ocupa, como en el presente caso.
Consigna con la finalidad de demostrar, que efectivamente ocupa el local comercial Nº 2, ubicado en la calle 14 esquina avenida 7 del edificio 14-2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anexa marcado con la letra “B” factura seniatizada original, donde se aprecia, funciona su empresa OFFICENTER SUPPLY DE LA LAGUNA.
De igual modo solicita al Tribunal practique inspección judicial y finalmente pidió que los medios promovidos sean admitidos y valorados en la definitiva.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada actora, presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 26/03/12, y alega lo siguiente: promueve DOCUMENTALES, que acompañan al libelo de la demandada:
1.- Promueve original del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, suscrito entre los ciudadanos FANNY SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.915, de este domicilio, en su condición de ARRENDADORA y el ciudadano JOSÉ FRANKLIN DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.686.589, de este domicilio y con la condición de ARRENDATARIO, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial; del cual se desprenden entre otras cosas: “…PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDADOR, un Inmueble consistente en un LOCAL, destinado únicamente para actividad comercial, ubicado en la calle 14 entre Avenidas 7 y 8, Local N° 3, Edificio N° 14-2, San Felipe, Estado Yaracuy… SEGUNDA: El término acordado para la vigencia de este Contrato de Arrendamiento es de UN AÑO (12 MESES), contados a partir del día 5 de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) hasta el 5 de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010)…QUINTA: EL ARRENDATARIO, declara recibir el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, aseo y conservación, con sus instalaciones, grifos, cerraduras y demás accesorios en perfecto estado, con sus pinturas sin deterioro ni raspaduras, y EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar el inmueble en las mismas condiciones en las cuales declaran recibirlo…DÉCIMA: Al vencimiento del presente Contrato, EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar el Local Comercial a LA ARRENDADORA, completamente desocupado, libre de basura y solvente con las pensiones de arrendamiento, servicio de luz eléctrica y agua, y en el mismo estado de conservación y funcionamiento como lo recibió según la cláusula Quinta de este Contrato…”.

2.- Riela al folio numero cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, Nº V 13.313.915, expedida en fecha 31-01-05.

3.- Promueve Original marcado con la letra “B” correspondiente a Notificación Privada, suscrita por la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, identificada antes, mediante la cual comunica al ciudadano JOSÉ DE LA LAGUNA, suficientemente identificado, entre otras cosas lo siguiente: “… en mi carácter de propietaria del local comercial signado con el Nº 3 del edificio 14-2, ubicado en la Calle 14 entre avenidas 7 y 8 de San Felipe, estado Yaracuy, en el cual usted ocupa en calidad de arrendatario, según consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de San Felipe, quedando anotado bajo El Nº 28 de loa libros de autenticaciones de dicha Notaría y cuya vigencia es de un (01) año contado desde el 05 de Marzo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010. Ahora bien ciudadano José de La Laguna, en virtud de que está próximo el vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento firmado entre nosotros, mediante la presente comunicación le notifico que dicho contrato de arrendamiento no le será renovado y que a partir del vencimiento del mismo, es decir del 05 de Marzo de 2010 comenzará usted a gozar de su prórroga legal, la cual es de 2 años de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En San Felipe, a los 29 días del mes de Diciembre de 2009.”; en la cual se observa rubricas de ambos contratantes. (Cursiva y resaltados de este Tribunal).

4.-Invoca el principio de la confesión ficta, en virtud de que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda. En cuanto a lo peticionado en el numeral que antecede este sentenciador se pronunciara en la parte motiva de la presente sentencia.

5.- Riela a los folios 31 y 32, copia Fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, consignado por la actora en durante la practica del acto de Inspección Judicial de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe, en fecha 31 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 35, de los libros de autenticaciones

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.686.589, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 15/05/2012, con los siguientes alegatos:

1.- Como punto previo, alega: “…DESCONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA NOTIFICACIÓN PRIVADA A LA CUAL SE HACE ALUSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SUPUESTAMENTE DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009”. (Cursiva de este Tribunal). En lo concerniente al punto previo alegado por el accionado de autos, este sentenciador se pronunciara en la motiva de la presente sentencia.

2.- Promueve los siguientes medios documentales:
A) Consigna y promueve marcado con la letra “A” Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos FANNY SALAZAR DE OCHOA, identificada en autos y el ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, igualmente identificado, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 04 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (f. 19 al 21).

B) Anexa marcado con la letra “B”, factura seniatizada original constante de tres (03) folios útiles, anulada, donde se aprecia, funciona su empresa OFFICENTER SUPPLY DE LA LAGUNA. RIF.: V-25686589-7, NUMERO DE CONTROL 00- Nº 000302. (f. 22 al 24).

3.- Promueve INSPECCION JUDICIAL, en el inmueble ubicado en la calle 14 esquina avenida 7, local comercial N° 2, del edificio 14-2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; prueba que fue evacuada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, según consta en acta inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente y anexos, en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“…se trasladan y constituyen en: Calle 14 esquina Avenida 7, Edificio Nº 14-2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; a fin de practicar la Inspección Judicial en el Expediente N° 2.811-12 (Nomenclatura de este Tribunal). En este Estado se deja constancia de la presencia de la Abogada Gloria Giménez Apoderada Judicial de la parte demandante. Acto seguido se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que se constituyo en un Local Comercial ubicado en la Calle 14, esquina Avenida 7, de cuyo Edificio no se observó ninguna identificación, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se traslado y constituyo en un Local Comercial ubicado en la Calle 14 entre Avenidas 7 y 8, del cual se observó la numeración Nº 2, edificación sin número, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejando constancia que en el referido local se observa un estudio de belleza denominado Adriana, según se evidencia en aviso comercial. TERCER PARTICULAR: En este Estado la parte promovente hace uso del particular reservado y lo hace de la siguiente manera: “Solicito que el Tribunal deje constancia de la incongruencia numérica que se aprecia en la parte externa de los locales comerciales que funcionan en este Edificio. Se aprecia el Local Nº 1 ubicado en la avenida 7 entre Calles 14 y 15; el local que ocupa el ciudadano José Franklin de La Laguna, aparece como el Nº 3, a pesar de estar ubicado en la Calle 14 esquina Avenida 7 y la contradicción se aprecia en el Local siguiente que debiera ser el Nº 3 y no como ahora aparece, este ubicado en la Calle 14 entre Avenidas 7 y 8”, Es Todo.- En este Estado el Tribunal deja constancia que se constituyo en el Local Comercial tal cual se señaló en el particular primero y se apreció en la parte externa la enumeración (3); asimismo el ciudadano Juez interroga a ambas partes presentes si el Local Comercial objeto de la relación arrendaticia es en el que se encentra constituido este Tribunal a lo que las partes indicaron que corresponde, más sin embargo aducen incongruencia numérica. En este Estado la Apoderada Accionante, hace uso del control de Pruebas y argumenta lo siguiente: “Que si nos encontramos en el Local Nº 3 y que la incongruencia alegada por el representante de la parte demandada, no es tal en virtud de que el propietario designa como quiere su propiedad, en cuanto a los ocales; asimismo pide al Tribunal que agregue a este acto de Inspección el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, que rige la relación arrendaticia de la ciudadana Adriana León, propietaria del Estudio de Belleza Adriana en el que se verifica que el Local que ella ocupa no es el Nº 3 como pretende hacer ver la parte demandad a este Tribunal, si no que ella ocupa el Local Nº 2 lo que se corresponde con el Nº que tiene en su frente dicho Local, así como también se corresponde con el Nº del Local indicado en el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre el ciudadano demandado y el demandante de auto, en el que se verifica que el local que el ocupa es el Nº 3 lo que se corresponde con el número que tiene en su frontal el local comercial en el que se encuentra constituido el Tribunal, por lo que no evidencia incongruencia alguna con lo alegado en auto y lo verificado en esta Inspección”. En este Estado el Tribunal acuerda agregar a la presente acta el contrato de arrendamiento indicado por la Apoderada Actora. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada consigna en este acto Facturas Nº 06 y 02, de fechas 28-02-2.009 y 06-05-2.009, en orden respectivo, lo cual es acordado por este Tribunal y en este mismo acto son anexadas a el acta…”.

4.- Riela a los folios 29 y 30, copia fotostática simple de facturas signadas con los Nros. 0-0000012, de fecha 06-05-2009 y 00-0000006, de fecha 28-02-2009, en orden respectivo, emitidas por SALAZAR DE OCHOA, FANNY, consignadas por la parte accionada de autos en acto de Inspección Judicial del fecha 22 de mayo de 2012.
- V-
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En este capitulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal), por lo que en lo referente al material probatorio transcrito en el capitulo IV que antecede, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


PRIMERO: En cuanto a la documental descrita anteriormente signada con el numero uno (1.-) marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda, este sentenciador aprecia del mismo que trata de un Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, suscrito entre los ciudadanos FANNY SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.915, de este domicilio, en su condición de ARRENDADORA y el ciudadano JOSÉ FRANKLIN DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.686.589, de este domicilio, bajo la condición de ARRENDATARIO, y de los tractos del mismo se desprende de manera precisa las condiciones a las cuales se circunscribieron los conformantes de la relación contractual reseñada antes. En consiguiente al mismo debe otorgarse pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue protocolizado por ante el organismo público competente. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la documental signada con el numero dos (2.-) rielante al folio numero cuatro (04) del presente expediente, correspondiente a copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, suficientemente identificada en autos, este sentenciador otorga pleno valor probatorio al mismo por tratarse de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunado a que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte. Y así se establece.

TERCERO: En cuanto a la documental signada con la letra “B”, atinente a Notificación Privada, suscrita por la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, este sentenciador otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Y así se establece.

CUARTO: En cuanto a la documental rielante a los folios 31 y 32, enumerada en el capitulo que precede con el numero (5.-), correspondiente a copia Fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, consignado por la actora en durante la practica del acto de Inspección Judicial de fecha 22 de mayo de 2012, las misma ya fue valorada por este sentenciador en el numeral PRIMERO, del presente capitulo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


PRIMERO: En cuanto a la documental signada con la letra “A”, marcada con la letra A) en el capitulo IV, que antecede, atinente a Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos FANNY SALAZAR DE OCHOA, identificada en autos y el ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, ya identificada, este sentenciador otorga pleno valor probatorio al mismo por tratarse de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

SEGUNDO: En cuanto a la documental signada con la letra “B”, correspondiente a factura seniatizada original constante de tres (03) folios útiles, este sentenciador considera pertinente dejar sentado que la misma, a la luz de la legislación venezolana y jurisprudencia vincúlate al respecto debe denominarse como “tarja”, en lo que a ellas respecta, este sentenciador las desecha por impertinente, toda vez que nada aporta al juicio, ni forma parte de la relación controvertida. Y así se establece.

TERCERO: En lo referente a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, signada en numero (3.-) del capitulo IV, según acta levantada en fecha 22 de mayo de 2012, este sentenciador constato en la misma, la practica de una actividad comercial ejercida en un local comercial, ubicado tal cual se describió en el Particular Primero ya descrito, sobre un local ubicado en la Calle 14, esquina Avenida 7, de cuyo Edificio no se observó ninguna identificación, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así mismo se evidencio según consta en el Particular Segundo, que se dejo constancia que este Tribunal se traslado a otro local distinto al descrito en la relación contractual, ubicado en la dirección que antecede, el cual se identificaba en su parte exterior con el Nº 02, del cual se observo el funcionamiento de un estudio de belleza denominado Adriana, según se evidencia en aviso comercial, en consiguiente y por cuanto del acta levantada por este Tribunal, inserta a los folios 27 y 28, del presente expediente, se evidencia que el Tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial aquí señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CUARTO: En cuanto a las copias fotostáticas simples de facturas signadas con los Nros. 0-0000012, de fecha 06-05-2009 y 00-0000006, de fecha 28-02-2009, en orden respectivo, descritas con el numero (4.-), del capitulo IV, este sentenciador las desecha por impertinente, toda vez que nada aporta al juicio, ni forma parte de la relación controvertida. Y así se establece.
- VI -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales a las que se contrae el presente expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que en el presente caso se ha planteado la pretensión por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en una relación arrendaticia conformada por los ciudadanos FANNY SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.915, en su condición de arrendadora y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.656.589, en su condición de arrendador; sobre un inmueble consistente en un LOCAL, ubicado en la calle 14 entre Avenidas 7 y 8, Local Nº 3, Edificio Nº 14-2, San Felipe, Estado Yaracuy. Por lo que alega la demandante de autos que al arrendatario se le venció el día 10 de Marzo de 2012, la prorroga legal dada, conforme a comunicación privada suscrita entre las partes rielante al folio siete (07), del presente expediente marcado con la letra “B” de los anexos consignados por la actora, devenido de contratación suscrita entre ambas parte, según consta instrumento contractual consignado marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial, en el cual se estableció una duración, según la cláusula segunda del contrato en mención que el término acordado para la vigencia de dicho Contrato seria de UN AÑO (12 MESES), contados a partir del día 5 de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) hasta el 5 de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), de igual modo manifiesta la actora que dicha prorroga legal fue dada por dos (02) años, en virtud de existir una relación arrendaticia de más de 5 años, tal como lo establece el literal “C” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según constata este Tribunal de documental consignada por la parte accionada marcada con la letra “A”, cursante a los folios diecinueve, veinte y veintiuno (19, 20 y 21) del presente expediente, del cual se evidencia una contratación entre ambas partes autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 04 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
Por su parte la actora de autos fundamenta la acción según lo dispuesto en los artículos 39, 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la que demanda como en efecto lo hace al ciudadano FRANKLIN JOSE DE LA LAGUNA, ya identificado, el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, y solicita: 1.- Que convenga en la entrega del local comercial N° 3 del edificio 14-2, objeto de este contrato; 2.- Que convenga en el pago de las costas y honorarios de abogado; 3.- Por estar llenos los extremos de Ley, solicito se decrete y ordene practicar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento; finalmente estimó la acción en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), lo que equivale a 777,77 UT.
Igualmente, cabe destacar que durante la fase probatoria abierta al presente proceso la parte demandante consigno elementos probatorios documentales tendientes a demostrar los alegatos aducidos en su escrito libelar, los cuales fueron valorados por este sentenciador en el capitulo V que antecede; por otra parte se hace importante resaltar que la parte accionada no dio contestación de manera tempestiva conforme a las disposiciones de ley, más sin embargo promovió pruebas en la etapa procesal establecida en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alego entre otras cosas como punto previo el desconocimiento en todas y en cada una de sus partes de la notificación privada a la cual se hace alusión en el libelo de demanda, supuestamente de fecha 29 de diciembre de 2009.
Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:

La norma adjetiva nos indica: Artículo 1167 del Código Civil, que a su tenor dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”. Por su parte el articulo 1264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Cursiva de este Tribunal).

Ello así, vemos con detenimiento que la relación contractual aquí sometida a juicio, inicio en fecha 5 de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) hasta el 5 de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), según se evidencia en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, suscrito entre ambas partes, siendo este un documento público debidamente autenticado por ante el órgano correspondiente y valorado conforme a derecho en el capitulo V de la presente sentencia, y que seguido a ello la relación contractual continuo en lo que se denomina en derecho a una tácita reconductio del contrato, toda vez que fenecido el mismo, la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones hasta en fecha 29 de Diciembre de 2009, en la cual mediante comunicación suscrita por la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, identificada antes, notifica al ciudadano JOSÉ DE LA LAGUNA, suficientemente identificado, entre otras cosas que: “… en mi carácter de propietaria del local comercial signado con el Nº 3 del edificio 14-2, ubicado en la Calle 14 entre avenidas 7 y 8 de San Felipe, estado Yaracuy, en el cual usted ocupa en calidad de arrendatario, según consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de San Felipe, quedando anotado bajo El Nº 28 de loa libros de autenticaciones de dicha Notaría y cuya vigencia es de un (01) año contado desde el 05 de Marzo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010. Ahora bien ciudadano José de La Laguna, en virtud de que está próximo el vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento firmado entre nosotros, mediante la presente comunicación le notifico que dicho contrato de arrendamiento no le será renovado y que a partir del vencimiento del mismo, es decir del 05 de Marzo de 2010 comenzará usted a gozar de su prórroga legal, la cual es de 2 años de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En San Felipe, a los 29 días del mes de Diciembre de 2009.”; en la cual se observa rubricas de ambos contratantes. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Considera pertinente quien aquí decide traer a colación la disposición expresa en el literal C del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “… c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Por lo que de la revisión minuciosa de las actas a que se contrae el presente expediente y del material probatorio aportado, se desprende que, en cuanto al tiempo de prorroga legal según la norma adjetiva que regula la materia arrendaticia en cuanto a comercios es de referirse, este sentenciador aprecia que las partes aquí sometidas a juicio, venían manteniendo una relación arrendaticia según consta en la documental anexa marcada con la letra “A” correspondiente a Contrato de Arrendamiento, de las pruebas aportadas por la parte accionada desde el 04 de Abril de 2005, fecha en la cual se protocolizo por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 76, Tomo 21, prueba esta anteriormente valorada.
Por lo que apercibe este juzgador que el arrendatario, venia poseyendo bajo tal condición, el referido local desde hace mas de cinco (05) años, correspondiéndole entonces conforme a la ley una prorroga legal de dos (02) años, según nos indica el literal “C” del Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
A mayor abundamiento, el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reza: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Cursiva de este Tribunal). En lo que a la norma respecta el procedimiento aplicado al presente juicio se adecuo perfectamente a tal disposición legal.
Seguidamente el articulo 39 ejusdem, establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Cursiva de este Tribunal).
Se desprende de los textos normativos antes transcritos, la legitimación de los integrantes de una relación contractual de carácter arrendaticio, en el ejercicio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas; lo que consecuencialmente se traduce a la capacidad activa ejercida en juicio por la actora, en cuanto a la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Ahora bien, la parte accionada expuso en su defensa lo siguiente: “…DESCONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA NOTIFICACIÓN PRIVADA A LA CUAL SE HACE ALUSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SUPUESTAMENTE DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009”. (Cursiva de este Tribunal).
En lo que a tal defensa refiere, este sentenciador considera necesario mencionar lo establecido por el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente: “La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Lo que en el caso de marras se tradujo como se dijo anteriormente a un reconocimiento tácito en lo que respecta a la Notificación Privada suscrita por la actora de autos de fecha 29 de Diciembre de 2010, anteriormente descrita; en lo que al respecto señala autor Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Marzo 2011 pg. 454: “…Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de la demanda, la oportunidad para su desconocimiento, es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si luego de la litis contestatio se opusieron cuestiones previas, no procederá aún el desconocimiento sino en la oportunidad establecida en el articulo 358 del CPC., que fija la oportunidad procesal para la contestación si no se han alegado cuestiones previas, o cuando habiendo sido alegadas se les hubiese desechado.
Cuando el documento se ha producido después del acto de presentación del libelo de la demanda, el desconocimiento se hará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, si se hizo en el escrito de promoción de pruebas, obviamente que estos cinco días se cuentan a partir del momento, en que el Secretario lo agrega al expediente por haber ejercido hasta ese momento la facultad de le otorgue la ley, en el sentido de reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas.
Si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Seguido a ello, se entiende que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos: “…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).” (Cursiva de este Tribunal)

Observándose del caso de marras, que el accionado de autos se encontraba a derecho al día 03 de mayo de 2012, fecha en la que el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia las resultas de la citación practicada, y el mismo no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en consiguiente no hizo uso de su derecho a desconocer el documento privado consignado con el libelo de demanda por la actora, correspondiente a la Notificación de fecha 29 de diciembre de 2010, marcado con la letra “B”, según lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, como ya se dijo el mismo presento escrito de promoción de pruebas, en el cual alego el desconocimiento extemporáneamente y ya precluida la oportunidad procesal dispuesta para ello; por lo que se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente y así ha de tenerse. Y así se establece.

Entre otros de los alegatos explanados por el accionado de autos, se evidencia la intención ante este aparato jurisdiccional, frente a una incongruencia en cuanto a la enumeración y dirección del local comercial objeto de arrendamiento, dirección y local en la cual se constituyo el Tribunal a fin de practicar la inspección judicial arriba indicada, y correspondiendo concretamente a la dirección indicada en el documento privado reconocido tácitamente por el accionado, y que igualmente corresponde a la dirección que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 30, del cual se desprende entre sus cláusulas: “PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDADOR, un Inmueble consistente en un LOCAL, destinado únicamente para actividad comercial, ubicado en la calle 14 entre Avenidas 7 y 8, Local N° 3, Edificio N° 14-2, San Felipe, Estado Yaracuy”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Del cual se evidencia a través del documento público aquí mencionado y valorado la ubicación precisa del local comercial objeto de arrendamiento, por lo que apercibe este sentenciador la inexistencia de una incongruencia en cuanto a la dirección y enumeración del local comercial objeto de la relación arrendaticia aquí en juicio.

Por otra parte en cuanto a la confesión ficta alegada por la actora de autos en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que para que la misma prospere, deben cumplirse necesariamente los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos no se configuraron tales supuestos, en virtud de que la parte accionada compareció por ante este Juzgado y promovió pruebas según lo dispuesto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, habiéndose realizado un examen minucioso de todas las actas procesales conformantes del presente expediente y en base a lo argumentado por las partes observa este sentenciador, que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por nuestra norma adjetiva para declarar con lugar la pretensión de la actora, puesto la misma logro probar el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, alegada en el libelo de demanda, por su parte el accionado de autos no logro demostrar el haber cumplido con la obligación contraída, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, sigue la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.915, domiciliada en el edificio 14-2, ubicado en la Calle 14 entre Avenidas 7 y 8, San Felipe, Estado Yaracuy, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.656.589, de este domicilio. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.915, domiciliada en el edificio 14-2, ubicado en la Calle 14 entre Avenidas 7 y 8, San Felipe, Estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.656.589, de este domicilio, asistido judicialmente por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DE LA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.656.589, de este domicilio, debe entregar el local comercial que venia poseyendo con la cualidad de arrendatario, identificado con el Nº 3 del edificio 14-2, ubicado en la calle 14 entre Avenidas 7 y 8, Local Nº 3, Edificio Nº 14-2, San Felipe, Estado Yaracuy, dirección y enumeración que consta en la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial; a la ciudadana FANNY SALAZAR DE OCHOA, identificada antes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-



LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.





CARA/CLG
Exp. N° 2.811-12