REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.384/10
Solicitante: Constituida por los ciudadanos RUBEN ESTEBAN BRAVO y SIOLY ROSA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.915.484 y V-7.915.477.
Abogada Asistente: Constituida por la Abogada GABRIELA GONZÁLEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.850.
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por solicitud efectuada por los ciudadanos RUBEN ESTEBAN BRAVO y SIOLY ROSA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.915.484 y V-7.915.477, respectivamente; asistidos por la Abogada GABRIELA GONZÁLEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 120.850.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2.010, y admitida en fecha 16 de septiembre del mismo año, ordenándose librar edicto para su respectiva publicación, y citación de la representación del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 24 del expediente, cursa nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada, en fecha 07 de febrero de 2.011.
En fecha 15 de febrero de 2.011, comparece el ciudadano DOUGLAS JESÚS OBANDO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.372.786 y presenta diligencia, mediante la cual consigna ejemplar del diario Yaracuy Al Día de fecha 15 de febrero de 2.011, donde aparece publicado el edicto objeto de la presente solicitud; el cual fue agregado al expediente en esta misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2.011, el tribunal dicta auto acordando librar Boletas Citación a la representación del Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el Tribunal fue provisto de las copias respectivas. En esta misma fecha se libro la Boleta correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2.011, el Alguacil Consigna la referida Boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de marzo de 2.011, el tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la rectificación de Acta de Defunción del ciudadano ATILIO JOSE OBANDO, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento civil, y se libró Boleta de citación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 04 de junio de 2.012, el Tribunal dicta auto en el cual el Abogado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, acordó du designación.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes que les urge la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ATILIO JOSE OBANDO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 376 correspondiente al año 2.010 y que se encuentra anexa a la solicitud marcada con la letra “A”; por cuanto la misma adolece de los siguientes errores: Se señala en el Acta mencionada que el difunto deja Ocho (08) hijos, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento había manifestado voluntariamente tener cuatro hijos, que llevan por nombre: DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA y LISBETH COROMOTO OBANDO MORA, tal como consta en Actas de nacimientos anexas al escrito de solicitud marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Alegan que en dicha Acta de Defunción se identificó por equivocación a los ciudadanos: DANNY GUILLERMO BRAVO, YAMILETH ROMELIA BRAVO, RUBEN ESTEBAN y SIOLY ROSA BRAVO, como hijos y siendo que no existe filiación con el difunto, como se evidencia en Actas de Nacimientos anexas al escrito de solicitud marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”. Fundamenta la solicitud, en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el artículo 773 de la norma in comento.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los folios 03 al 21 de la presente solicitud, cursan anexos, correspondientes a:
1. Riela al folio tres (03) de la presente solicitud, marcada con la letra “A”; original de Acta de Defunción del ciudadano: ATILIO JOSE OBANDO, certificada por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 07 de Mayo de 2.010, signada bajo el N° 376. (f. 3).
2. Riela al folio cuatro (04) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano ATILIO JOSE OBANDO, titular N° V-988.198.
3. Riela al folio cinco (05) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, titular N° V-6.372.786.
4. Riela al folio seis (06) de la presente solicitud, marcada con la letra “B”; signada con el N° 680, copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hace constar entre otras cosas que: “hoy: VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SESENTA, me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: MARITZA DEL CARMEN MORA DE OBANDO, quien dice ser su madre, casada, de veinte años de edad, de oficios del hogar, natural de Tovar Estado Mérida;…. que lleva por nombre: DOUGLAS JESUS es su hijo y de su cónyuge ATILIO JOSE OBANDO…” (Cursiva de este Tribunal). (f.6 y su vuelto).
5. Riela al folio siete (07) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana LEIDY ELIZABETH OBANDO MORA, titular N° V-6.372.807.
6. Riela al folio ocho (08) de la presente solicitud, marcada con la letra “C”; signada con el N° 1.904, original de Acta de Nacimiento expedida y certificada por la Oficina Principal del Registro Publico del Distrito Federal, en la cual hace constar entre otras cosas que: “hoy: doce de Julio de mil novecientos sesenta y uno, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: CARMEN MARITZA MORA DE OBANDO, quien dice ser su madre, casada, de veintidós años de edad, del hogar, natural de Tovar, Edo Mérida;… que tiene por nombre “LEIDY ELIZABETH” que es su hija legitima y de su esposo ATILIO JOSE OBANDO…” (Cursiva de este Tribunal). (f.8).
7. Riela al folio nueve (09) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano BARIOS JAVIER OBANDO MORA, titular N° V-7.563.564.
8. Riela al folio diez (10) de la presente solicitud, marcada con la letra “D”; signada con el N° 41, original de Acta de Nacimiento expedida y certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual hace constar entre otras cosas que: “hoy: siete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentado en este Despacho un niño por: MARITZA DEL CARMEN MORA DE OBANDO, quien dice ser su madre, casada, de veinticinco años de edad, de oficios del hogar, natural de Tovar, Edo Mérida;… que tiene por nombre BARIOS JAVIER, que es su hija legitimo y de su esposo OTILIO JOSE OBANDO…” (Cursiva de este Tribunal). (f.10).
9. Riela al folio once (11) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana LYSBETH COROMOTO OBANDO MORA, titular N° V-6.250.664.
10. Riela al folio doce (12) de la presente solicitud, marcada con la letra “E”; signada con el N° 35, original de Acta de Nacimiento expedida y certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual hace constar entre otras cosas que: “hoy: nueve de enero de mil novecientos sesenta y ocho, me ha sido presentada en este Despacho una niña Hembra por: MARITZA DEL CARMEN MORA DE OBANDO, quien dice ser su madre, casada, de veintinueve años de edad, de oficios del hogar, natural de Tovar, Estado Mérida;… que tiene por nombre LYSBETH COROMOTO, su hija legitima y de su esposo ATILIO JOSE OBANDO…” (Cursiva de este Tribunal). (f.12).
11. Riela al folio trece (13) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana SIOLY ROSA BRAVO, titular N° V-7.915.477.
12. Riela al folio catorce (14) de la presente solicitud, marcada con la letra “F”; signada con el N° 18, original de Acta de Nacimiento expedida y certificada por la Registradora principal del Estado Yaracuy, en la cual hace constar entre otras cosas que: “hoy: veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, compareció a este Despacho la ciudadana: ELDA ROSA BRAVO MOGOLLON de veinticinco años de edad, soltera, ama de casa, natural del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy… quien declaró: …… nació una niña que tiene por nombre SIOLY ROSA, su hija natural…” (Cursiva de este Tribunal). (f.14 y su vuelto).
13. Riela al folio dieciseis (16) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano RUBEN ESTEBAN BRAVO, titular N° V-7.915.484.
14. Riela al folio diecisiete (17) de la presente solicitud, marcada con la letra “G”; signada con el N° 960, original de Acta de Nacimiento expedida y certificada por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual hace constar entre otras cosas que: “hoy: DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTICINCO, me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: HELDA ROSA BRAVO, de veintidós años de edad, soltera, Ama de casa, natural del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy… quien declaró: el niño presentado … y es su hijo natural y de ATILIO JOSE OBANDO y tiene por nombre “RUBEN ESTEBAN”.- (Cursiva de este Tribunal). (f.17 y su vuelto).
15. Riela al folio dieciocho (18) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano DANNY GUILLERMO BRAVO, titular N° V-12.076.477.
16. Riela al folio diecinueve (19) de la presente solicitud, marcada con la letra “H”; signada con el N° 174, original de Acta de Nacimiento expedida y certificada por la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual CERTIFICA entre otras cosas que: “hoy: tres de abril de mil novecientos setenta y tres, compareció a este Despacho la ciudadana: ELDA ROSA BRAVO MOGOLLON de veintinueve años de edad, soltera, ama de casa, con cédula de identidad N° 3.257.115, natural y residenciada en este Municipio quien declaró que el día: …… nació un niño que tiene por nombre “DANNY GUILLERMO”, quien es su hijo natural…” (Cursiva de este Tribunal). (f.19).
17. Riela al folio veinte (20) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana YAMILET ROMELIA BRAVO, titular N° V-12.076.861.
18. Riela al folio veintiuno (21) de la presente solicitud, marcada con la letra “I”; signada con el N° 493, original de Acta de Nacimiento expedida y certificada por la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual CERTIFICA entre otras cosas que: “hoy: veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, compareció a este Despacho la ciudadana: ELDA ROSA BRAVO MOGOLLON de treinta y un años, soltera, ama de casa, con cédula de identidad N° 3.257.115, natural y residenciada en este Municipio quien declaró que el día …… nació una niña que tiene por nombre YAMILET ROMELIA; quien es su hija…” (Cursiva de este Tribunal). (f.21).
- V -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
En este capitulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “A”, atinente a Original de Acta de Defunción certificada y expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano ATILIO JOSE OBANDO, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano falleció a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2.010), en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la Calle la Mosca, Avenida Villarreal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a las cuatro en punto anti-meridium (4:00 a.m.), tenía 73 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-988.198, de Profesión Bombero, venezolano, … Deja ocho hijos- LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA, SIOLY ROSA BRAVO, RUBEN ESTEBAN BRAVO, DANNY GUILLERMO BRAVO, YAMILETH ROMELIA BRAVO y DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, titulares de las Cédula de identidad N° V-6.250.664, V-6372.807, V-7.563.564, V-7.915.477, V-7.915.484, V-12.076.477, V-12.076.861 y V-6.372.786. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano ATILIO JOSE OBANDO, numero Nº V-988.198, expedida en fecha 14-12-94, anteriormente signada con el N° 2, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, numero Nº V-6.372.786, expedida en fecha 05-01-10, anteriormente signada con el N° 3, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “B”, atinente a copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina subalterna de Registro civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital del ciudadano: DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORA DE OBANDO, en fecha 22/04/1.960, la cual manifestó que es su hijo y de su cónyuge ATILIO JOSE OBANDO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
QUINTO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana LEIDY ELIZABETH OBANDO MORA, numero Nº V-6.372.807, expedida en fecha 03-02-05, anteriormente signada con el N° 5, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide
SEXTO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “C”, atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada y expedida por la Oficina principal de Registro Público del Distrito Federal, de la ciudadana: LEIDY ELIZABETH OBANDO MORA, este sentenciador observa que de la misma se desprende que la referida ciudadana fue presentada por la ciudadana CARMEN MARITZA MORA DE OBANDO, en fecha 12/07/1.961, la cual manifestó que es su hija y de su cónyuge ATILIO JOSE OBANDO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
SEPTIMO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano BAIROS JAVIER OBANDO MORA, numero Nº V-7.563.564, expedida en fecha 27-03-09, anteriormente signada con el N° 7, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide
OCTAVO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “D”, atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, del ciudadano: BARIOS JAVIER OBANDO MORA, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORA DE OBANDO, en fecha 07/01/1.965, la cual manifestó que es su hijo y de su cónyuge ATILIO JOSE OBANDO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
NOVENO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana LYSBETH COROMOTO OBANDO MORA, numero Nº V-6.250.664, expedida en fecha 01/09/05, signada en el capitulo que antecede con el Nº 9, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide
DECIMO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “E”, atinente a Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de registro civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito federal, de la ciudadana: LYSBETH COROMOTO OBANDO MORA, este sentenciador observa que de la misma se desprende que la referida ciudadana fue presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORA DE OBANDO, en fecha 09/01/1.968, la cual manifestó que es su hija y de su cónyuge ATILIO JOSE OBANDO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
DECIMO PRIMERA: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana SIOLY ROSA BRAVO, numero Nº V-7.915.477, expedida en fecha 05/04/06, anteriormente signada con el N° 11, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “F”, atinente a Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de la ciudadana: SIOLY ROSA BRAVO, este sentenciador observa que de la misma se desprende que la referida ciudadana fue presentada por la ciudadana ELDA ROSA BRAVO MOGOLLON, en fecha 21/01/1.969, la cual manifestó que es su hija natural. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
DECIMO TERCERA: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano RUBEN ESTEBAN BRAVO, numero Nº V-7.915.484, expedida en fecha 25/04/04, anteriormente signada con el N° 13, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “G”, atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada y expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano: RUBEN ESTEBAN BRAVO, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por la ciudadana HELDA ROSA BRAVO MOGOLLON, en fecha 17/09/1.965, la cual manifestó que es su hijo natural y de ATILIO JOSE OBANDO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
DECIMO QUINTO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano DANNY GUILLERMO BRAVO, numero Nº V-12.076.477, expedida en fecha 10/04/06, anteriormente signada con el N° 15, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “H”, atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada y expedida por Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del ciudadano: DANNY GUILLERMO BRAVO, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por la ciudadana ELDA ROSA BRAVO MOGOLLON, en fecha 13/04/1.963, la cual manifestó que es su hijo natural. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana YAMILET ROMELIA, numero Nº V-12.076.861, expedida en fecha 14/03/2.001, anteriormente signada con el N° 17, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “I”, atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada y expedida por Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la ciudadana: YAMILET ROMELIA BRAVO, este sentenciador observa que de la misma se desprende que la referida ciudadana fue presentada por la ciudadana ELDA ROSA BRAVO MOGOLLON, en fecha 28/08/1.974, la cual manifestó que es su hija natural. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Defunción signada con el numero Trescientos Setenta y Seis (376) suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 07 de Mayo de 2.010; subsanando los errores existentes y que en lugar de decir Deja ocho hijos, llamados: “…LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA, SIOLY ROSA BRAVO, RUBEN ESTEBAN BRAVO, DANNY GUILLERMO BRAVO, YAMILETH ROMELIA BRAVO y DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.250.664, V-6372.807, V-7.563.564, V-7.915.477, V-7.915.484, V-12.076.477, V-12.076.861 y V-6.372.786….”, aparezca Deja cuatro hijos: “…LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA, DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, titulares de las Cédula de identidad N° V-6.250.664, V-6372.807, V-7.563.564 y V-6.372.786….”. Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA, SIOLY ROSA BRAVO, RUBEN ESTEBAN BRAVO, DANNY GUILLERMO BRAVO, YAMILETH ROMELIA BRAVO y DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, antes identificados, original y copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los mismos, todas expedidas por los Organismos competentes, así como original de Acta de Defunción sujeto de esta acción, correspondiente al ciudadano ATILIO JOSE OBANDO; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas, todas suficientemente descritas en el capítulo IV que antecede, se apercibe que el material probatorio aportado por los solicitantes, arroja que: en el Acta de Defunción marcada con la letra “A”, “…el ciudadano: DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, Cédula de identidad Nº V-6.372.786, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Casa N° 50-87, San Carlos Cojedes; quien expuso que el De Cujus “…ATILIO JOSE OBANDO, falleció a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2.010), en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la Calle la Mosca, Avenida Villarreal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a las cuatro en punto anti-meridium (4:00 a.m.), tenía 73 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-988.198, de Profesión Bombero, venezolano, …” y que al momento de declarar sobre la defunción de su padre, manifestó que Deja ocho hijos- LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA, SIOLY ROSA BRAVO, RUBEN ESTEBAN BRAVO, DANNY GUILLERMO BRAVO, YAMILETH ROMELIA BRAVO y DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, titulares de las Cédula de identidad N° V-6.250.664, V-6372.807, V-7.563.564, V-7.915.477, V-7.915.484, V-12.076.477, V-12.076.861 y V-6.372.786. Ahora bien de las Actas de Nacimientos anexas marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I” se evidencia que el De Cujus deja Cuatro (04) hijos legítimos, procreados dentro de la unión conyugal sostenida con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORA DE OBANO que llevan por nombre: LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA y DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, todos identificados antes y un (01) hijo natural en la ciudadana HELDA ROSA BRAVO MOGOLLON, que lleva por nombre RUBEN ESTEBAN BRAVO, según se evidencia de Acta de nacimiento marcada con la letra “G”; la cual es precisa al señalar: “hoy: DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTICINCO, me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: HELDA ROSA BRAVO, de veintidós años de edad, soltera, Ama de casa, natural del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy… quien declaró: el niño presentado … y es su hijo natural y de ATILIO JOSE OBANDO y tiene por nombre “RUBEN ESTEBAN”.- (Cursiva de este Tribunal), constatando entonces este sentenciados que este último igualmente es hijo del ciudadano ATILIO JOSE OBANDO, identificado antes, según se evidencia suficientemente del acta de nacimiento parcialmente transcrita, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se identifican en el Acta de Defunción objeto de esta Rectificación, Ocho (08) ciudadanos como hijos del Difunto y según los documentos probatorios aportados solo se logran identificar a Cinco (05), que llevan por nombre: LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA, DOUGLAS JESUS OBANDO MORA y RUBEN ESTEBAN BRAVO, antes identificados, con lo cual es obligante declarar que fue parcialmente demostrado el error denunciado, toda vez que quedo evidenciado de autos que el ciudadano RUBEN ESTEBAN BRAVO, ya identificado, igualmente es hijo del fallecido ciudadano ATILIO JOSE OBANDO, ya identificado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por los ciudadanos RUBEN ESTEBAN BRAVO y SIOLY ROSA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.915.484 y V-7.915.477, en orden respectivo, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se Declara.
- VI -
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos RUBEN ESTEBAN BRAVO y SIOLY ROSA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.915.484 y V-7.915.477, ambos de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano ATILIO JOSE OBANDO, signada con el numero TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (376) del año 2.010; suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, asentada en fecha 07 de Mayo de 2.010.
SEGUNDO: Donde se asentó “…Deja ocho hijos- LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA, SIOLY ROSA BRAVO, RUBEN ESTEBAN BRAVO, DANNY GUILLERMO BRAVO, YAMILETH ROMELIA BRAVO y DOUGLAS JESUS OBANDO MORA, titulares de las Cédula de identidad N° V-6.250.664, V-6372.807, V-7.563.564, V-7.915.477, V-7.915.484, V-12.076.477, V-12.076.861 y V-6.372.786…”, en adelante debe decir, que es lo correcto “…Deja cinco hijos- LYSBET COROMOTO OBANDO MORA, LEYDI ELIZABETH OBANDO MORA, BAIROS JAVIER OBANDO MORA, DOUGLAS JESUS OBANDO MORA Y RUBEN ESTEBAN BRAVO, titulares de las Cédula de identidad N° V-6.250.664, V-6.372.807, V-7.563.564, V-6.372.786 y V-7.915.484 …”, y así debe asentarse.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CG
Exp. N° 2.384/10
|