REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana DESIREE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.254.899, de este domicilio, asistida por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su condición de parte querellante; y el ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.686, asistido por el Abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.722, parte quellerada; donde convienen y homologan la misma, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por la ciudadana DESIREE MILLAN contra el ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, plenamente identificados en autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2010 fue recibida por distribución ante este Tribunal y admitida en fecha 12 de Noviembre de 2010, se fijo para el tercer (3er) día de despacho, a partir de las 10:00 a.m., para que la parte actora, presente a los testigos a los fines que rindan declaración sobre los hechos alegados en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, comparece la ciudadana DESIREE MILLAN, identificada de auto, y presenta diligencia en la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado con el Nº 81.067; en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica poder presentado.
En fecha 06 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto fijando nueva oportunidad, para que la querellante, presente los testigos y rindan declaración sobren los hechos alegados en la presente querella; compareciendo a lo solicitado en diligencia cursante al folio 34; siendo evacuados los testimonios de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO FONSECA SANCHEZ y MARIA VIRGINIA ESCORCHE ARTEAGA, en fecha 16 de Mayo de 2.011, que cursa a los folios 35 al 39 del expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2011, este Tribunal dicta auto en el cual se decreta el Amparo a favor de la parte querellante; así mismo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge, a los fines de la ejecución y cumplimiento del decreto; cursando al folio cuarenta y nueve (49), las actuaciones relativas a la medida decretada por este Juzgado, conforme acta levantada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Ejecutor comisionado.

En fecha 13 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el querellado, ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, titular de la cedula de identidad numero V-4.474.686; haciendo acto de presencia en fecha 19/10/2011 el prenombrado presentando escrito de promoción de pruebas, debidamente asistido por el Abogado ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado con el Nº 101.722, cursante a los folios 60 al 72; así mismo presenta escrito de pruebas la parte querellante, consignados por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, con el carácter acreditado de autos, cursante a los folios 73 al 78, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de Octubre de 2.011.

Ahora bien, las partes presentan en diligencia que en fecha 06 de Junio de 2012, las partes querellante y querellada, ciudadanos DESIREE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.899, de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.067 y MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.474.686, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado con el Nro 101.722; suscriben diligencia donde convienen y aceptan los términos y condiciones establecidos en la querella; y ambas partes de común acuerdo, solicitan al Tribunal imparta la homologación y darle la característica de cosa juzgada.
Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma transcrita, se evidencia que el convenimiento realizado por la partes intervinientes en la presente causa, cursante al los folios 115 y 116 y respectivos vueltos del expediente, pone fin al proceso, dándole carácter de fuerza Ejecutiva a dicho desistimiento en los mismos términos que fue expuesto, y procediéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo indica la norma en comento, en concordancia con el Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece,

DECISIÓN:

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado por las partes ciudadanos DESIREE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.899, de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.067 y MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.474.686, representado por el Abogado ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado con el Nro 101.722, en ese orden; conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto lo requerido por las partes de terminar el Juicio de Reivindicación, signado con el numero 1542, este Juzgado se abstiene de emitir cualquier opinión, ya que la causa es llevada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Archívese el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.