REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano YONIS ANDERSON GRATEROL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.892.283, de este domicilio, asistido por la abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010; y fue admitida en fecha 26 de julio del mismo año, conforme al artículo 149 de la Ley orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 769 al 772 del Código de procedimiento Civil; se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en la solicitud o que puedan ver sus derechos afectados, fijándose lapso a los fines de formular oposición a la solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, una vez que la partes provean de los medios necesarios.
En fecha 04 de agosto de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada (vto del folio 11); y en fecha 19 de Junio de 2012 el Tribunal dicta auto, abocándose el Juez Abogado César A. Rodríguez Acosta, al conocimiento de la causa, concediéndose a las partes, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezado: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, examinadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue en fecha 04 de agosto de 2010, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, , es por lo que considera quien juzga que el solicitante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en la norma antes señalada, por lo que, resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia y así será declarada en el dispositivo del presente fallo; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR A. RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 2.357-10.
|