Exp. Nº 1.736/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintiuno (25) de junio del año dos mil doce (2012), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JOSÉ PASTOR PÉREZ CUEVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.516.715, domiciliado en Campo Nuevo, Calle las Brisas del Lago Frente al Cementerio, Casa Nº 20.435, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, y MARÍA INMACULADA OLIVERO de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.554.547, domiciliada en Sabaneta Bolivariana Tres, Calle 02, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados REYNA LOURDES BETANCOAUT RODRIGUEZ Y DULFRANYI CAROLINA PALACIOS SANDOVAL, Inpreabogados Neros. 183.343 y 180.581, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, Planta Baja “Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud de divorcio 185-A, considera este Tribunal necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito de solicitud y sus recaudos anexos, se desprende que los solicitantes, ya mencionados y ampliamente identificados en el mismo, exponen haber contraído matrimonio civil el día veintiséis (22) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) en la Prefectura Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio signada con el número sesenta y tres (63), que de su unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: YRIS JOSEFINA PÉREZ OLIVERO, ELSY MAGDALENA PÉREZ OLIVERO, JOSÉ YSRAEL PÉREZ OLIVERO y DORIS YANETH PÉRES OLIVERO, quienes son mayores de edad, tal como consta en la copias simples de sus actas de nacimiento, anexa al escrito y marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Charay, Estado Lara, que además no adquirieron bienes susceptibles de partición o liquidación.
También creyeron importante indicar al Juzgado, que surgieron ciertos problemas que a pesar de hace más de cinco (05) años se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y fijaron domicilios separados, situación que ha permanecido inalterable, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación. Además su petición a este órgano jurisdiccional, la hacen en virtud a tener más de cinco (05) años separados de hecho, conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil venezolano en su primer aparte, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (OMISSIS). (Subrayado y Cursivas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

Asimismo, reza el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes del estado” (subrayado nuestro).

A tales efectos esta disposición determina la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de las demandas de divorcio y separación de cuerpos, de un simple análisis del escrito de solicitud, se puede constatar que el domicilio conyugal de los solicitantes, corresponde al caserío Charay, Estado Lara, caserío éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para este Juzgado pueda conocer y a los fines de garantizar derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente quién Juzga debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ PASTOR PÉREZ CUEVA y MARÍA INMACULADA OLIVERO de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.516.715 y V- 7.554.547 respectivamente, domiciliados el primero en Campo Nuevo, Calle las Brisas del Lago Frente al Cementerio, Casa Nº 20.435, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y el segundo en Sabaneta Bolivariana Tres, Calle 02, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para un JUZGADO DE MUNICIPIO, DEL ESTADO LARA, quien de acuerdo al domicilio conyugal de los solicitantes, debe ser competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO A. GARCIA M.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
SAGM/MEC/PP/exp.1.736-12.