REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Chivacoa, 22 de Junio del 2012
Años: 202° y 153°


Visto el escrito de oposición de Cuestiones Previa, de fecha: 24 de Mayo del 2012, presentado por los abogados DOMINGO RUIZ CASTRO Y JUAN MANUEL PEROZO GUTIERREZ, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 117.657 y 90.210 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado Judiciales de la parte demandada, donde oponen la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, específicamente “ La incompetencia del Juez por el territorio, en concordancia con el aparte segundo del artículo 60 ejusdem”, oposición propuesta en virtud de que la parte actora ha inoservado el artículo 40 eiusdem, siendo el caso que el domicilio de nuestra representada se encuentra ubicada en la calle 9 entre avenida Bolívar y avenida 6, Valera Estado Trujillo, a pesar que la parte actora expreso equivocadamente en su escrito libelar que lo es en la Urbanización El Conticinio, vereda 17, casa N° 10 Valera Estado Trujillo, resulta contradictorio la interposición de su demanda ante un Tribunal distinto al de su domicilio, máxime cuando no se produjo la renuncia expresa al mismo en el contrato donde fueron contraídas las obligaciones, no fue elegido domicilio procesal especial, quedando como tal el domicilio de nuestra representada. Además indicaron como Tribunal competente en razón del territorio para conocer de esta demanda el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que el domicilio de la demandada es la calle 9 entre avenida Bolívar y avenida 6, Valera Estado Trujillo donde cumplimiento con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
La presente incidencia se trata de una presunta falta de competencia por el territorio en este sentido establece el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobres bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Esta norma consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles, es por lo que ese fuero constituye su fuero personal porque esta determinado por la vinculación subjetiva o personal demandado con el Tribunal donde tiene su domicilio, concretándose en consecuencia el Principio actor sequitur forum rei, es decir el actor sigue el fuero del reo. El Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, permite proponer la demanda también en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Establece esta norma que para que el reo pueda ser demandado en el lugar en que fue contraída la obligación o en el lugar donde se encuentre la cosa objeto de la demanda, es indispensable que él se encuentre en tales lugares, porque no habiendo procedido acuerdo de las partes sobre tal competencia, se causaría perjuicio grave al demandado citándole a juicio fuera de su domicilio o residencia, dificultades que desaparecen si el se halla en las expresados lugares, pues entonces puede atender incontinenti a sus medios de defensas, preparar sus pruebas y ponerse en fin a cubierto de sorpresas desleales y peligros no exige la ley tal requisito cuando se demanda en el lugar en que se deba ejecutarse la obligación, porque tal competencia es, en cierto modo, obra de la voluntad de las partes.

En consecuencia, este Juzgador observa que en el caso en estudio del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citados, se observo que en el libelo de demanda la parte actora alego “por todo lo anterior expuesto, solicito se sirva citar a la ciudadana CARMEN GRACIELA NUÑES ARAUJO, en la siguiente dirección de habitación: El Conticinio vereda 17, casa N° 10, Valera Estado Trujillo, para que convenga a devolverme el dinero mas las costas y costos procesales estimando dicha demanda por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo).

Así mismo riela al folio 7 al 9 del presente expediente documento de compra-venta suscrito tanto por la demandante como por la demandada, debidamente notariado por ante la Notaria Segunda del Municipio Antonio Valera Estado Trujillo, donde quedo otorgado solo por lo que respecta a la firma de CARMEN GRACIELA ARAUJO, lo que se constata que la parte demandada contrajo su obligación en Valera Estado Trujillo.

De modo que se comprobó que el domicilio de la demandada se encuentra en Valera Estado Trujillo, en tal sentido la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio de conformidad con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano resultando forzoso para quien decide declarar la incompetencia de este Tribunal en razón al territorio. Así se declara.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por incompetencia del Tribunal por el territorio, opuesta por la parte demandada y DECLINA el conocimiento del presente juicio al Juzgado de los Municipio Valera Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada. Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintidós días del mes de Junio del 2012. Años: 202° y 153°.-
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.

La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ


En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria.

Abg. ERLEN MARTINEZ