REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 27 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
Expediente Nº 903-2009.-
Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha 26-10-2009, se inició el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano: MAIKER JOSE MARTINEZ DOBOBUTO, progenitor de los niños: JAICKER JOSE y MAIKELYS ARIANNA MARTINEZ TORRES, contra la ciudadana CHARLIE CREBELLA TORRES VASQUEZ, mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 29-10-2009, se acordó la citación de la Demandada, para lo cual se libró Boleta de Citación, igualmente se libró oficio Nº 3330-363, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, a la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia.
En fecha: 20-11-2009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable.
En fecha: 15-01-2010 el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Citación (Sin Firmar) que le fue entregada para practicar la citación personal de la ciudadana: CHARLIE CREBELLA TORRES VASQUEZ, junto con una copia certificada de la solicitud planteada, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la misma; agregándose al expediente en la misma fecha en que fue consignada.-
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente lo consignado por el Alguacil, no consta en éste ninguna otra actuación que impulse el procedimiento, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
La Juez Temporal,
Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MCZV/aaag.-
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