REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 27 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

Expediente Nº 946-2010.-
Extensión de la Minoridad para el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-


Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

UNICO

En fecha 05-03-2010, se inició el presente procedimiento de EXTENSION DE LA MINORIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: JUANA RAMONA GIMENEZ PEREZ, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROJAS SANDOVAL; mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 10-03-2010, se acordó la citación del Demandado para lo cual se libró Boleta de Citación, mediante Despacho de Comisión (Exhorto) remitido con oficio Nº 3330-110 al Juez del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se libró oficio Nº 3330-111, con el cual se hizo la participación correspondiente a la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia, relativa a la admisión de la solicitud y oficio 3330-112, dirigido al Director del Recursos Humanos de la Empresa REMAVENCA, solicitando información laboral del demandado.
En fecha: 30-06-10, se recibió oficio Nº 283-2010, de fecha: 09-06-2010 del Juzgado Comisionado, con el cual remiten las resultas de la Comisión (sin cumplir), por haber sido imposible localizar al demandado y practicar la citación personal del mismo; el cual se agregó a los autos junto con las resultas señaladas en la misma fecha de su recibo.-
Ahora bien, desde la fecha en que se recibió en este Juzgado las resultas del Exhorto, no consta en el expediente ninguna otra actuación, es por lo que se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
La Juez Temporal,



Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ


MCZV/aaag.-