REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, primero (1°) de junio de dos mil doce.
202° y 153°

DEMANDANTE: Abogado RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, I.P.S.A. N° 34.930,
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.583.616 y de este domicilio


DEMANDADO: MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES
titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.512.780 de este domicilio

ABOGADO (A): MARLIB TORTOLERO titular de la cédula de Identidad Nº V- ASISTENTE: 15.108.764, I .P. S. A. N° 109.381, de este domicilio

CAUSA: INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.511 /12

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 29 de marzo del presente año, el abogado RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.616, I.P.S.A. N° 34.930 y de este domicilio, interpuso por ante este juzgado formal demanda de intimación al cobro contra el ciudadano: MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.780 y de este domicilio, alegando que el referido ciudadano le emitió en fecha 23 de marzo de 2012 un cheque N° 00002032, girado contra la cuenta N° 0108-0078-17-0100077189, del Banco Provincial, agencia Nirgua, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000), pero que llegada la fecha de pago acudió a la referida agencia bancaria para hacer efectivo el mencionado cheque, pero que el mismo le fue devuelto por carecer la cuenta de fondos para satisfacer el pago, por lo que levantó protesto de ello tal como consta en autos.
Admitida la acción se acordó intimar al deudor para que pagara: PRIMERO; la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000), que es el monto indicado como adeudado en el instrumento que sirve de prueba fundamental de esta acción. SEGUNDO: Los interese de mora, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago o fecha de ejecución de la sentencia. TERCERO: La indexación de las cantidades ordenadas a pagar, desde la presentación de la demanda y hasta el pago efectivo de las mismas o fecha de ejecución de la sentencia y CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750), por concepto de costas incluidos en ellas los honorarios de abogado calculados en un 25% de la cantidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 27 de abril de 2012, fue intimado al pago el deudor demandado, tal como se aprecia de la declaración del Alguacil de este Juzgado que corre al folio 16 y de la boleta debidamente firmada por el intimado que corre al folio 17.
En fecha 27 de abril, comparecieron las partes y consignaron escrito en el cual el intimado convino en pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.900) mediante dos (2) cuotas, una por valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) el día 30 de abril de 2012 y otra por valor de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900) pagadera el día 22 de mayo de 2012, mediante depósitos que haría a la cuenta corriente N° 0114-0228-31-2289003765 del banco BANCARIBE, agencia Nirgua cuyo titular es el intimante RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, de las características de autos, lo cual fue aceptado por el intimante.
Ahora bien, en fecha 23 de mayo, el intimado MANUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLIB TORTOLERO, identificados en autos, consignó dos (2) comprobantes de depósitos efectuados por él a la cuenta corriente N° 0114-0228-31-2289003765 del banco BANCARIBE, agencia Nirgua cuyo titular es el intimante RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, de las características de autos, con lo cual manifiesta que dio cumplimiento al convenimiento celebrado con el actor en la presente causa tal como consta a los folios 18, 19 y sus vueltos, por lo que pide se homologue el acuerdo y se declare terminado el proceso.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Vista las actuaciones de las partes pasa este juzgador a revisar las actas del proceso, encontrando que lo celebrado por las partes no fue un convenimiento, sino, una transacción que estableció, por acuerdo de las partes, una forma de pago de la acreencia cuantificada y dejó de lado los intereses y la indexación demandada, toda vez que el artículo 1713 del Código Civil establece que: (…) La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…), de allí que este juzgador pasa a calificar la referida actuación como una transacción conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1713 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aclarando, que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar: (…) En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…) Por lo que vista la transacción celebrada por las partes, en la cual el demandado convino en pagar lo adeudado mediante dos cuotas, la primera pagadera el día 30 de abril de 2012 por valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y la segunda por la cantidad restante, es decir; la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900) el día 22 de mayo de 2012, lo cual fue aceptado por el actor, que este juzgador, al considerar que la misma versa sobre derechos disponibles de las partes, no afecta el orden público ni ninguna prohibición expresa de la ley, acuerda homologar la transacción celebrada por los litigantes en sus mismos términos, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGAR, la transacción celebrada por las partes en sus propios términos por considerar que la misma trata sobre derechos disponibles, no afecta el orden público, las buenas costumbres; ni ninguna prohibición expresa de la ley
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Nirgua al primer día (1°) día del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez