REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, once (11) de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: BERALMINIO GUEVARA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.373.772, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A) NIXON VARELA titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 5953/ 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: BERALMINIO GUEVARA PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.373.772, con domicilio en esta ciudad, asistido legalmente por el abogado: NIXON VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, de este domicilio, interpuso en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, rectificación de su acta de matrimonio, argumentando que por erratio hominis al momento de asentar su acta de matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día treinta (30) de diciembre de 1989, se cometió un error material ya que se asentó su número de cédula como “10.763.771” lo cual resulta incorrecto porque su verdadero número de cédula es “10.373.772”, por lo que concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien puede ser resuelto en Sede Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero en aras de salvaguardar al solicitante el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber escogido este Juzgado para dilucidar su pretensión y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, se admitió la acción (folio 8), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 12 y 13
Del folio 9 al 11corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 14 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 16 y 17.
Al folio 18 corre escrito de pruebas presentado por el actor donde ratificó las pruebas instrumentales que consignó a los autos y consigna nuevas pruebas instrumentales (Folio 19 al 30).
Al folio 31 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 32 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios el solicitante consignó, con su solicitud, copia certificada de su acta de matrimonio y en el lapso probatorio consigno copias certificadas del acta de nacimiento de su hija YELIBETH COROMOTO, y copias certificadas de CARTA DE REGISTRO DE DOTACIÓN DE TIERRAS e instrumento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA emanados del Instituto Nacional de Tierras y Titulo supletorio sobre bienhechurias en un predio rural debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio nirgua, estado Yaracuy en fecha 16 de diciembre de 1987, bajo el N° 86, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1987, y copia de su cédula de identidad, por lo que siendo que el acta de matrimonio, la partida de nacimiento, y los instrumentos sobre la tenencia y propiedad de las bienhechurias rurales, tiene fe pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 1359 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que la copia de la cédula de identidad, por emanar de un instrumento público, al no haber sido impugnada por persona alguna, se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se considera como eficaz y con pleno valor probatorio para certificar que en todas esos instrumentos el solicitante aparece identificado como BERALMINIO GUEVARA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.772, y dejar en claro que en efecto al momento de asentarse el acta de matrimonio del referido solicitante, se cometió el error de transcribir mal su número de cédula al asentarlo como N° 10.763.771, cuando lo correcto y verdadero es que su número de cédula de identificación es V-10.373.772 , todo lo cual se determinará en formo positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio N° 77 de fecha treinta (30) de diciembre del año 1989, de los Libros de Actas de Matrimonios celebrados por la Prefectura de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, durante el año 1989, a fin de que se corrija la misma en el sentido que donde se transcribió el número de cédula del contrayente BERALMINIO GUEVARA PINTO: como N° 10.763.771, diga en lo adelante: N° V- 10.373.772, que es como es correcto Así. se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez