REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, once (11) de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: MARIA DE JESÚS BARRIOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.559.423, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A) LAURA COLABERARDINO titular de la cédula de iden
ASISTENTE: tidad N° V-10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 5.958/ 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MARIA DE JESÚS BARRIOS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.559.423 con domicilio en esta ciudad, asistida legalmente por la abogada: LAURA COLABERARDINO , titular de la cédula de identidad N° V-10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, de este domicilio, interpuso en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, rectificación de su acta de matrimonio, argumentando que por erratio hominis al momento de asentar su acta de matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día treinta (30) de mayo de 1953, se cometió un error material ya que se asentó su nombre propio como JESÚS omitiendo su primer nombre propio que es “MARIA”, y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien puede ser resuelto en Sede Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero en aras de salvaguardar a la solicitante el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber escogido este Juzgado para dilucidar su pretensión y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, se admitió la acción (folio 10), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 14 y 15.
Del folio 11 al 13 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 16 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 17 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 18 y 19.
Al folio 20 corre escrito de pruebas presentado por la actora donde ratificó las pruebas instrumentales que consignó a los autos y consignó copias de nuevos instrumentos (folios 21 al 24).
Al folio 25 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 26 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios la solicitante consignó, con su solicitud, copia de su acta de matrimonio, copia del acta de defunción de su cónyuge el ciudadano: JUAN NOGUERA, acta de nacimiento de sus hijos los ciudadanos: ALI JOSÉ, OMAR ENRIQUE, e YRMA RAMONA NOGUERA BARRIOS, y copia de su data filiatoria, por lo que al no haber sido impugnadas dichas copias por persona alguna, se consideran como fidedignas con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto con eficacia y pleno valor probatorio para certificar que en efecto al momento de asentarse el acta de matrimonio de la solicitante se cometió el error de omitir su primer nombre propio en virtud de que es evidente que ésta ha usado como su identificación en todos sus actos de la vida civil contenidos en los instrumentos antes mencionados los nombres propios de MARÍA DE JESÚS, por lo que se debe corregir el acta de matrimonio de la citada ciudadana con el para hoy difunto JUAN NOGUERA, en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique a la contrayente como “JESÚS BARRIOS AGUILAR”, diga en lo adelante MARÍA DE JESÚS BARRIOS AGUILAR”, que es como es correcto y tal como se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio N° 60 de fecha treinta (30) de mayo del año 1953, de los Libros de Actas de Matrimonios celebrados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, durante el año 1953, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en todas las partes en que en dicha acta se identifique a la contrayente como “JESÚS BARRIOS AGUILAR”, diga en lo adelante: MARÍA DE JESÚS BARRIOS AGUILAR” que es como es correcto. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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