REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de junio del año dos mil doce.
202º y 153º

En fecha siete (7) de junio del año 2012, los ciudadanos: JESÚS ANTONIO y LILIANNY CAROLINA SOTILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.721.824 y V- 17.991.729, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: ÁNGEL RAFAEL PACHECO S. titular de la cédula de identidad N° V- 4.478.298, I.P.S.A. N° 27.584, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, de tránsito en esta ciudad, interpusieron por ante este Juzgado solicitud de DECLARARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS alegando que: “…en fecha treinta (30) de abril de 2012, falleció ad instestato, tal como consta del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el N° 653, de fecha dos (2) de mayo del año 2012 cuya copia certificada se anexa, su padre JESÚS ANIBAL SOTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.689.043, y con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo ellos sus únicos y universales herederos, por lo que en fecha once (11) de junio de 2012, se ordenó su tramitación interna a los fines de la formación del expediente y su registro en los libros del tribunal y se fijó para proveer sobre su admisión.
Revisada la misma, a los fines antes referidos, observa el tribunal que del acta de defunción del de cujus: JESÚS ANIBAL SOTILLO, acompañada a los autos, se aprecia que el mismo falleció “…a las nueve y cuarenta minutos de la noche (9:40 p.m.), en el Hospital Universitario de Caracas y que tenía su residencia en el “Final de la calle Sucre, La Coromoto, casa N° 12, San Martín”, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que la sucesión se abrió en el momento de la muerte del referido ciudadano y en su último domicilio que lo fue el Final de la calle Sucre, La Coromoto, casa N° 12, San Martín”, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, siendo en consecuencia INCOMPETENTE este Juzgado para tramitar y resolver la presente solicitud, ya que el pronunciamiento sobre ella corresponde a un Juzgado de los Municipios del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y a éste se han de remitir las presentes actuaciones, por ser el tribunal territorialmente competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…” (Omissis)
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR El TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Municipio, del área Metropolitana de Caracas, Distrito capital, para que conozca del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios referidos, para que una vez producida la distribución, conozca de este asunto aquel de los juzgados al cual corresponda.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Déjese transcurrir el tiempo reglamentario para el ejercicio del recurso de apelación.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez