REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece (13) de junio del año dos mil doce.-
202º y 153º

INTIMANTE: OLGA PETRA TELLERÍA DE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.844.874, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy,
ABOGADO (A) BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cedula de
APODERADO (A identidad Nº V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio
INTIMADO (A): ÁNGEL DARIO VIZCAYA CARBALLO, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.737.809, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy
ABOGADO (A): LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA y JOSÉ UNEYVER
PERALTA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.938.324 y
APODERADO (A): V- 10.367.395, I.P.S.A. N° 168.866 y 171.064 respectivamente y de
este domicilio.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.514 /12

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 10 de abril de 2012, por la ciudadana: OLGA PETRA TELLERÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.844.874 y de este domicilio, asistida por el abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 y de este domicilio y contra el ciudadano: ÁNGEL DARIO VIZCAYA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.737.809 y de este domicilio, por intimación al cobro de bolívares, expresados en una letra de cambio que corre al folio 3 del presente expediente-
Al folio 4 corre auto de admisión de la acción, acordándose intimar al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.274,33) que corresponde a los conceptos de:
Primero: La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.600) que es la suma expresada en la letra de cambio.
Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 476,67) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Tercero: La cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47,66) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto por ciento (1/6%) del interés principal.
Cuarto: La cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150) por concepto de costas incluidos los honorarios profesionales del abogado actor, estimadas las mismas en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada todo conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil.
Quinto: La indexación de las cantidades ordenada a pagar desde la presentación de la demanda y hasta el efectivo pago.
Se acordó abrir cuaderno de medida y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad o en posesión del demandado y se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, tal como fue solicitado.
A los Folios 5 al 6 corre agregada declaración del Alguacil de este Juzgado donde informa al tribunal haber practicado la intimación personal del demandado ÁNGEL DARIO VIZCAYA CARBALLO y consigna el comprobante de la boleta de intimación debidamente firmado por éste.
Al folio 7 corre escrito de oposición a la intimación presentado por el intimado debidamente asistido por los abogados LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA y JOSÉ UNEIVER PERALTA, identificados en autos.
Al folio 8 corre diligencia estampada por el intimado mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA y JOSÉ UNEIVER PERALTA, de las características de autos.
A los folios 9 y su vuelto, 10 y su vuelto y 11, corre escrito de contestación presentado por los representantes judiciales del intimado. En el mismo expresan: Que por necesidades familiares en fecha 12 de diciembre de 2011, su representado solicitó a la intimante un préstamo por la cantidad de Trece Mil bolívares (Bs. 13.000). Que la intimante es una persona que ejerce el oficio de prestamista con pago de intereses por encima de lo establecido dentro del marco legal. Que el dinero le fue entregado con el compromiso de firmar una letra de cambio por la suma total del capital más los intereses convencionales, moratorios y gastos de cobranza, condiciones que aceptó dada la urgencia de la necesidad imperiosa del dinero y la falta de disponibilidad de éste para resolver sus problemas económicos.
Que convino en pagar el préstamo otorgado en cinco (5) cuotas parciales por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares. (Bs. 5.850), que incluían la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600) como parte de pago del capital y los intereses a la rata del veinticinco por ciento (25%) mensual, es decir tres mil doscientos cincuenta bolívares, lo que hacía una suma total de veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 29.250). Que cumpliendo con el principio de buena fe que debe existir entre las personas que realizan un negocio jurídico, firmó una letra de cambio en blanco sin esperar que por esa actuación se cometiera el abuso tipificado como delito conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código Penal. Que no sólo se abusó de su firma en blanco, sino; que no le fue entregado recibo, ni tampoco fueron anotados al reverso de la letra los abonos parciales que su representado le efectuó a la intimante por la suma de Bs. 5.850, siendo que la suma reclamada en pago no es la suma verdadera.
Negaron y rechazaron que su representado adeude a la intimante la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.274,33), ya que el monto real adeudado es la cantidad de Bs. 5.200 por el crédito otorgado.
Negaron y rechazaron que la fecha en la cual fue librada la letra sea el 16-10-2011, porque la fecha cierta fue el 12 de diciembre de 2011.
Negaron que a su representado se le hubieran hecho requerimientos de cobro. Que la fecha para el pago de la acreencia fuera el 16-11-2011, por no ser lo convenido.
Negaron y rechazaron que su representado adeude cantidad alguna por intereses ya que se encontraba solvente con el pago de las cuotas mensuales convenidas para sufragar el pago total del crédito otorgado.
Negaron que la acreedora tenga derecho a una comisión del 1/6% sobre el valor Bs. 36.274,33, porque su representado solo adeuda la cantidad Bs. 5.200 y por tanto la comisión del 1/6% es sólo de Bs. 8,66.
Negaron y rechazaron que su representando adeude la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150), como costas calculados en un 25% del valor de lo demandado estando incluido en ellas los honorarios profesionales del abogado actor, toda vez que los honorarios profesionales deben exigirse a través de demanda autónoma.
Negaron que la cuantía de la acción en unidades tributarias sea la cantidad 377,85 U. T., toda vez que la cuantía correcta en estas unidades es de 326,46 U. T. Concluyeron efectuando una oferta de pago a la actora por la cantidad de Bs. 25.000, pagaderos en cuotas mensuales de Bs. 3.000 cada una sin recargo de intereses u otros conceptos. Quedando así trabada la litis.
A los folios 15 y su vuelto, y 16 corre escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales del intimado. En el mismo efectuaron alegatos y promovieron prueba de testigos.
Al folio 18 corre auto del tribunal admitiendo la prueba de testigos.
A los folios 19, 20 y 21 corren actuaciones del tribunal relacionadas con la evacuación de la prueba de testigos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El presente procedimiento se admitió, por solicitud de la parte actora, por el procedimiento intimatorio o monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, previendo concretamente el artículo 651 eiusdem, que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la “tablilla”a que se refiere el artículo 192, y que si el intimado o su defensor no formulare su oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Pero formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación queda sin efecto, no puede procederse a la ejecución forzosa y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda
Por lo que, al haber el intimado formulado oposición a la presente intimación, en forma oportuna, el procedimiento quedó abierto para la contestación de la demanda y efectuada ésta, se continúo por los trámites del juicio breve en razón de la cuantía de esta acción y de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la letra de cambio, en que se fundamenta la presente pretensión de cobro de bolívares, no fue desconocida en su firma por el intimado, ni tachada en su contenido, muy al contrario, los representantes judiciales de éste; aducen que la misma fue firmada por el intimado en blanco en una fecha posterior a la indicada en la letra de marras y que le fue colocado un valor que no se corresponde con el negocio jurídico que celebraron, por lo que al no haberse impugnado la firma del aceptante de la referida cambial, ni haberse tachado el referido instrumento privado, la aceptación de la letra quedó certificada con la firma indubitada en virtud del reconocimiento tácito de ella tal como dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado tuvo la oportunidad para tachar dicho instrumento, o desconocerlo en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo, quedando la misma reconocida conforme al artículo 444 del citado Código, que establece: “(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. EL SILENCIO DE LA PARTE A ESTE RESPECTO, DARÁ POR RECONOCIDO EL INSTRUMENTO (…) (Mayúsculas y negrillas del tribunal)
Establecido lo anterior; hay que observar, frente al alegato sobre el abuso de firma en blanco, que no aparece de autos ninguna prueba tendente a demostrar tal hecho, ni tampoco existen pruebas tendentes a demostrar el tiempo en que fue estampada la firma y el tiempo en que presuntamente fue llenada la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la acción, lo cual debió hacerse por vía de la prueba de experticia, por tanto tal alegato debe ser desechado. A mayor abundamiento, no se explica este juzgador como es que si el demandado alega que le fue aumentada en forma ostentosa el valor del contrato de préstamo que celebró con la actora por Trece Mil bolívares (Bs. 13.000) y de los cuales alega sólo adeudarle la cantidad de Bs. 5.200, hayan concluido sus representantes judiciales; ofertando un pago a la actora por la cantidad de Bs. 25.000, pagaderos en cuotas mensuales de Bs. 3.000 cada una sin recargo de intereses u otros conceptos, pues lo correcto hubiese sido demostrar el valor real de contrato de crédito y sus pagos parciales, de lo cual no hay ninguna prueba en autos.
De la prueba de testigos:
La testigo KARLA YUTDALY LEON FLORES, a la primera pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación al demandado, contestó que lo conoce sólo de vista. A la segunda pregunta sobre si sabe que la demandante prestó dinero al demandado, contestó que si tenía conocimiento. A la tercera pregunta sobre la cantidad de dinero que la demandante prestó al demandado, contestó como 13.000 bolívares. A la cuarta pregunta sobre si sabe que el demandado realizaba pagos mensuales a la demandante, contestó sí. A la quinta pregunta sobre si sabía el monto de lo pagado por el demandado a la actora, contestó si, como Bs. 5.500 o Bs. 5.800. A la sexta pregunta, sobre si sabe que la actora se dedica al oficio de prestamista con cobro de intereses por encima de lo legal, contestó si sé y me consta. A la séptima pregunta, sobre si sabe que el demandado es cumplidor de sus responsabilidades y deudas adquiridas, contestó, si sé y me consta. La misma no fue repreguntada.
La testigo YENNY NAHICHER RODRÍGUEZ OLIVEROS a la primera pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación al demandado, si, si lo conozco. A la segunda pregunta sobre si sabe que la demandante prestó dinero al demandado, contestó que si, si le prestó. A la tercera pregunta sobre la cantidad de dinero que la demandante prestó al demandado, contestó 13.000 bolívares. A la cuarta pregunta sobre si sabe que el demandado realizaba pagos mensuales a la demandante, contestó sí. A la quinta pregunta sobre si sabía el monto de lo pagado por el demandado a la actora, contestó si, Bs. 5.800 mensuales. A la sexta pregunta, sobre si sabe que la actora se dedica al oficio de prestamista con cobro de intereses por encima de lo legal, contestó si sé y me consta. A la séptima pregunta, sobre si sabe que el demandado es cumplidor de sus responsabilidades y deudas das adquiridas, contestó, si sé y me consta. La misma no fue repreguntada.
La testigo ANALIS MILADI LORETO RODRÍGUEZ a la primera pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación al demandado, contestó, si, si lo conozco. A la segunda pregunta sobre si sabe que la demandante prestó dinero al demandado, contestó: si, sé y me consta. A la tercera pregunta sobre la cantidad de dinero que la demandante prestó al demandado, contestó: 13.000 bolívares. A la cuarta pregunta sobre si sabe que el demandado realizaba pagos mensuales a la demandante, contestó: sí. A la quinta pregunta sobre si sabía el monto de lo pagado por el demandado a la actora, contestó si, era de Bs. 5.800 mensual. A la sexta pregunta, sobre si sabe que la actora se dedica al oficio de prestamista con cobro de intereses por encima de lo legal, contestó si sé y me consta. A la séptima pregunta, sobre si sabe que el demandado es cumplidor de sus responsabilidades y deudas adquiridas, contestó si sé y me consta. La misma no fue repreguntada.
No obstante, que las testigos referidas son contestes en todo cuanto fueron interrogadas y que no existen contradicciones entre ellas que hagan inverosímiles sus dichos, no puede ser valorada dicha prueba a favor del demandado en virtud de que no existe en autos prueba alguna sobre las circunstancias que hacen admisible la prueba de testigos cuando la cantidad reclamada exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000), como lo es el caso presente, todo conforme a las previsiones del artículo 1393 del Código Civil, que establece como circunstancias para la validez de la prueba de testigos en casos como este, a saber:
1.- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
2.-Cuando el acreedor haya perdido el titulo que le servía de prueba como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
3.-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Los dos primeros casos están referidos al acreedor, lo cual no es el caso de autos, pues los testigos fueron promovidos y evacuados por el demandado y es obvio que la defensa esgrimida por éste no ataca la licitud de la causa, no obstante haber indicado que la acreedora presuntamente ejerce el agiotismo, pero esa conducta no puede determinarse de las lacónicas declaraciones de las testigos al respecto ya que no existen en autos otras pruebas con las cuales puedan adminicularse esos dichos para obtener la certeza de tal presunción.. Por lo que con base en las anteriores consideraciones es forzoso concluir que la prueba de testigos evacuada por el actor, es impertinente para demostrar que el valor del préstamo por el cual el demandado suscribió la letra de cambio cuyo pago le es exigido, es de trece mil bolívares (Bs. 13.000) y que de dicha suma sólo adeuda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200), por tanto dicha prueba no aporta nada que desvirtué la característica de literalidad que tienen las letras de cambio. Por lo que no existiendo ninguna prueba que indique la existencia de un principio de prueba por escrito de donde pudiera surgir la presunción de que el demandado, sólo adeuda a la actora la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), y que tampoco; dicha cantidad haya surgido de alguna prueba constante en autos, forzoso es concluir que la presente acción debe prosperar, pues el derecho del portador de la letra sólo existe en los términos que conste en el titulo y no puede ser restringido o ampliado por las constancias de otros documentos; ni por relaciones de derecho extra cartulares, o que no figuren en la letra, lo cual se conoce como la característica de literalidad de la letra de cambio, por otra parte, no hay que olvidar que la letra de cambio es un titulo autónomo, y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio; y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma. Es decir; el derecho mencionado en el titulo nace en forma original, autónomo en cabeza del propietario del titulo, y no influyen en la autonomía de la letra las relaciones preexistentes entre sus signatarios, por tanto se deja establecido que la deuda contenida en el instrumento de cambio que sirve de documento fundamental de esta acción es de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.600) .
Con respecto a la impugnación de los intereses, al no haber podido demostrar el demandado que la emisión de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de esta acción fue en fecha 12 de diciembre de 2011, y no en la fecha 16 de octubre de 2011 contenido en la cambial y por un valor inferior al referido en dicha letra, forzoso es concluir que tal alegato debe ser desechado y que en consecuencia el demandado debe pagar, igualmente, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 476,67) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Igual sucede con la impugnación del derecho de comisión, pues la misma se basa en los mismos argumentos referidos en la impugnación de los intereses de mora, por tanto debe el demandado pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47,66) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto por ciento (1/6%) del interés principal.
Sobre la impugnación a los honorarios de abogado indicados en el decreto intimatorio, se debe indicar, que en todo caso esta estimación se hace en momento previo a la orden de intimación del demandado, pues así debe hacerse constar en el Decreto respectivo, no obstante ello, si se ha formalizado la oposición por parte del demandado en el lapso para la contestación de la demanda, lo atinente a los gastos del proceso debe regirse conforme a lo normado sobre las costas en general y lo relativo a los honorarios profesionales debe regirse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, por tanto la impugnación a la intimación de pago que se le hiciera al demandado por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150) por concepto de costas incluidos los honorarios profesionales del abogado actor, estimadas las mismas en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto, por lo que la actora podrá solicitar el pago de las costas procesales e intimar los honorarios del abogado que la representa, por juicio separado en donde las partes puedan hace valer sus derechos.. Así se decide.
Por cuanto no fue objetada la indexación solicitada, se acuerda indexar la cantidad a la cual se ha condenado al intimado a pagar, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.124,33), que suma el valor de la letra de cambio, los intereses de mora y el derecho de comisión, desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el día 12 de abril de 2012 y hasta el día en el cual se dicte el auto que declare firme el fallo recaído en esta causa, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo.
La cuantía de la acción se determina en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.124,33), equivalente a 323,60 U.T., Así se decide.
Por cuanto se ordeno medida cautelar, en cuaderno separado, por todos los conceptos indicados en el decreto intimatorio, y por efecto de esta sentencia dicho decreto se ve modificado con lo decidido sobre las costas procesales y los honorarios de abogado, se deja sin efecto el mismo y en consecuencia se acuerda solicitar al Juez Ejecutor de Medidas de este Municipio, la devolución de la comisión respectiva en el estado en que se encuentre, sin menoscabo que la misma pueda ser declarada, nuevamente, por el valor de la deuda declarada en esta sentencia.
En consecuencia de los razonamientos anteriores, la presente acción se ha de declarar parcialmente con lugar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de bolívares por intimación y en consecuencia se condena al intimado a pagar a la intimante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.124,33), que suma el valor de la letra de cambio, los intereses de mora y el derecho de comisión.
Segundo: Los honorarios del abogado de la actora podrán ser reclamados por juicio separado en donde las partes puedan ejercer sus respectivos derechos..
Tercero: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar al demandado, por el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda que lo fue el día 12 de abril de 2012 y hasta el día en el cual se dicte el auto que declare firme el fallo recaído en esta causa, estableciéndose la suma a pagar por indexación por medio de experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se exonera al demandado del pago de las costas procesales por no haber sido vencido totalmente.
Quinto: En virtud de lo decidido se suspende la medida cautelar que fue acordada en cuaderno separado y se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, para que devuelva la comisión en el estado en que se encuentre, sin menoscabo que la misma pueda ser declarada nuevamente por el valor de la deuda declarada en esta sentencia.
Sexto: La cuantía de la acción se determina en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.124,33), equivalente a 323,60 U.T.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez