REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de junio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: LUZ CAROLINA MENDOZA DÍAZ
titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.144 y de este domicilio
ABOGADO (A): LAURA COLABERARDINO
ASISTENTE: cédula N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 5.955 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana: LUZ CAROLINA MENDOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.144 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: LAURA COLABERARDINO, titular de la cédula N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un error al asentar mal el nombre de su mamá a quien identificó como “LIGIA MARÍA DÍAZ”, cuando el nombre correcto de ella es “LIGIA” tal como se desprende de copia de la partida de nacimiento de la referida ciudadana que acompaña a la solicitud. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el nombre propio de su mamá, para que en lo adelante, donde dice: “LIGIA MARÍA”, diga sólo “LIGIA”, como es lo correcto.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012 se admitió la acción (folio 6), se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha siete (7) de mayo de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 7 al 9, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 10 y 11) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 14 al 15 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas (folio 16) ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados con la solicitud las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 17-
La fiscal del Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, tampoco realizó ninguna actuación en el presente procedimiento, no obstante haber sido notificada de la admisión del mismo y luego citada para el lapso probatorio, tal como se dejó constancia al folio 18.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 1o, 11, 14 y 15 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LIGIA DÍAZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 4) .-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a asentar correctamente el nombre de la madre de la solicitante al identificarla como “LIGIA MARÍA DIAZ” cuando lo correcto debió ser que la identificara como “LIGIA DIAZ”, tal como se evidencia, de los instrumentos valorados, ya que “LIGIA” es el único nombre propio que la referida ciudadana ha usado en sus actos de la vida civil, siendo ésta razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: LUZ CAROLINA MENDOZA DÍAZ, asistida por la abogada LAURA COLABERARDINO titular de la cédula N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 463, de fecha cinco (5) de agosto del año 1980, dejándose constancia que debe ser corregido el nombre propio de la madre de la solicitante para que donde dice “que es su hija natural reconocida en: “LIGIA MARÍA DÍAZ”” diga en lo sucesivo “que es su hija en: “LIGIA DÍAZ” como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez