REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de junio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: OLINDA MARÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad
N° V-6.882.038 y de este domicilio
ABOGADO (A): NIXON VARELA
APODERADO: cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N°75.619, con domicilio en Caracas,
Distrito capital
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.097 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana: OLINDA MARÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad de identidad N° V- 6.882.038, asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas, Distrito capital, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, que nació el día dos (2) de junio del año 1958, en el caserío “Santa Rosa de Tejería” de este Municipio, siendo su madre la ciudadana MARCELINA MEDINA, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1958) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 2 y 4 del presente expediente.
En fecha 3 de mayo de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha nueve (9) de mayo de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 18 al 20, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 23), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 24, y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 21 y 22 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 25 y 26, no obstante ello; el Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
La parte actora promovió pruebas tal como consta al folio 27, las cuales fueron admitidas al folio 30 y del folio m31 al 32 corren declaraciones de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15 y 16 23 y 24 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud las pruebas que consideró pertinentes, las cuales consta en el expediente a los folios 2 y 3, referidas a certificaciones expedidas por la Oficina Principal de registro del estado Yaracuy y certificación expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1958 y hasta la presente fecha, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: OLINDA MARÍA MEDINA, quien dice haber nacido en este Municipio el día dos (2) de junio del año 1958, y ser hija de la ciudadana: MARCELINA MEDINA, de donde se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Santa Rosa de Tejería” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha dos (2) de junio del año 1958, por parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: MARCELINA MEDINA, por lo que habiendo quedado demostrado los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: OLINDA MARÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.038 asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, antes identificado, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana OLINDA MARÍA MEDINA, nació el día dos (2) de junio del año 1958, en el caserío “Santa Rosa de Tejería” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo su madre la ciudadana: MARCELINA MEDINA.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a quince (15) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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