REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diecinueve (19) de junio de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE: DAYANA LUCENNY AGUILAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.602.938, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: PASCUAL SEQUERA HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.136, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.527/ 12-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de mayo de 2012, por solicitud oral formulada por la ciudadana: DAYANA LUCENNNY AGUILAR CHAVEZ venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.602.938, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente y en contra del ciudadano: PASCUAL SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.277.136 y de este domicilio, exponiendo: Que el demandado cumple con la obligación de manutención pero en forma esporádica, ya que le aporta Bs. 70,00 semanalmente para la comida, pero cuando se le daña el carro le dice que gasto el dinero en la reparación del mismo. Que en el mes de septiembre sólo le da el dinero para la compra de uniformes, ya que los adolescentes referidos reciben un beneficio en útiles escolares de la empresa para la cual labora el demandado. No cubre ninguno de los demás gastos de vestido, calzado, medicina, atención médica, recreación, cultura, deportes etc., motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos y pedir se le fije una obligación de manutención.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos (Folio 2 y 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de los adolescentes en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 9).
Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que se abrió la audiencia conciliatoria pero al mismo sólo acudió el demandante por lo que se declaró desierta.
Al folio once (11) corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia de la contestación oral que dio el demandado y en la cual ofreció aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales a partir del día 8 de junio de 2012, para manutención sólo del adolescentes varón, porque según él la adolescente hembra está emancipada. Que con relación a útiles escolares el adolescente varón tiene un beneficio por la empresa y que la madre le tiene que entregar la constancia de estudio y el la lleva a la empresa y ésta le entrega un ticket para retirar los mismos en una librería en San Felipe, estado Yaracuy. Que en el mes de diciembre ofrece comprar el estreno completo de los días 24 y 31 de diciembre, así como cubrir el 50% de los gastos generales que requiera sólo el adolescente varón.
Al folio 13 corre diligencia suscrita por la actora en la cual objetó lo ofrecido como manutención semanal por considerarlo insuficiente y rechazó la aseveración del demandado sobre que la adolescente se encuentra emancipada.
Al folio 14 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación de los adolescentes referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 15).
Al folio 16 corre diligencia suscrita por la actora en la cual promovió la prueba de informes.
Al folio 17 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida y ordenando su evacuación.
A los folios 18 y 19 corren actas en donde se recoge la opinión expresada por los adolescentes en cuyo favor se interpuso esta acción.
Al folio 22 corre la resulta de la prueba de informes promovida por la actora.
Sólo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los adolescentes: (Identificación Reservada), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente y de este domicilio, quien expuso que el demandado cumple con la obligación de manutención pero en forma esporádica, ya que le aporta Bs. 70,00 semanalmente para la comida, pero cuando se le daña el carro le dice que gastó el dinero en la reparación del mismo. Que en el mes de septiembre sólo le da el dinero para la compra de uniformes, ya que los adolescentes referidos reciben un beneficio en útiles escolares de la empresa para la cual labora el demandado. No cubre ninguno de los demás gastos de vestido, calzado, medicina, atención médica, recreación, cultura, deportes etc., motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos y pedir se le fije una obligación de manutención.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en referencia, las cuales al no haber sido impugnadas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se consideran como fidedignas con respecto a su original, conforme a lo indicado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados adolescentes, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, establecerla en virtud de la falta de conciliación de las partes para ello, lo cual hará tomando en cuenta las necesidades de los aludidos adolescentes, la carga familiar, la capacidad económica del obligado, la igualdad de género, la unidad de filiación y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Por lo que tales requisitos se determinan así:
1.- Los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la evacuación de la prueba de informe promovida por la demandante y de cuya resulta (folio 22) se evidencia que el demandado trabaja en la empresa “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, devengando un salario básico diario de Bs. 80,30, mas otros pagos equivalentes a Bs. 425 semanales, por bono nocturno, bono sustitutivo de producto semanal, bono por asistencia perfecta, bono por artículo 171 LOTTT, pago semanal de trabajo en domingo, bono de alimentación por Bs. 748, bono de beneficio social por Bs. 260, estos dos últimos en forma mensual, de la cual se aprecia que el demandado tiene un ingreso semanal de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) en promedio, sin tomar en cuenta el bono de alimentación.
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, que se encuentran realizando estudios de bachillerato y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, gastos relacionados con sus estudios y gastos vinculados a su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los adolescentes referidos no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5. Con respecto a la unidad de filiación, al no aparecer de autos que el demandado tenga otros hijos que dependan de él, forzoso es concluir que no existe posibilidad de establecer igualdad de derechos entre todos los hijos de éste y por tanto no se puede establecer la unidad de filiación.
6. Con respecto a la igualdad de género, se deja establecido tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” es decir; que el padre y la madre son corresponsable en cuanto a suministrar los bienes necesarios para el sostén, educación y colocación de sus hijos dentro de sus posibilidades económicas.
Establecido lo anterior y constando de autos que los ingresos del obligado, lo constituye su salario y demás beneficios laborales que percibe en la empresa “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, los cuales suman en promedio la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), semanales, es decir, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) mensuales, equivalentes a CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126, 66) diarios y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00) mensuales, es decir; DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.266,00), semanales Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como su contribución para que los adolescentes puedan adquirir los uniformes y calzados escolares. Igualmente les entregará el ticket para útiles que le proporciona la empresa, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la suma fijada como manutención semanal por valor del treinta por ciento (30%) de lo que la empresa le pague como utilidades o bonificación de fin de año, como su contribución para que los adolescentes beneficiarios de esta obligación, adquieran ropa y calzado para el mes de diciembre, así mismo, debe contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Es de observar que el demandado alegó que la adolescente se había emancipado y que por eso el ofrecía manutención sólo para el adolescente varón, pero tal alegato no fue probado, lo cual era de su carga y por tanto la obligación de manutención que se ha fijado se establece a favor de ambos adolescentes sin discriminación alguna.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: PASCUAL SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.277.136 y de este domicilio,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.266,00), que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota semanal por manutención, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como su contribución para que los adolescentes puedan adquirir los uniformes y calzados escolares, igualmente les entregará el ticket para útiles que le proporciona la empresa, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la suma fijada como manutención semanal por valor del treinta por ciento (30%) de lo que la empresa le pague como utilidades o bonificación de fin de año, como su contribución para que los adolescentes beneficiarios de esta obligación, adquieran ropa, calzado y otros bienes para el mes de diciembre.
Tercero: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en forma general requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez