REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de junio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: LUISANA ISABEL CHIRINOS MEDINA
titular de la cédula de identidad Nº V-18.781.594, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.369, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.518 / 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinte (20) de abril de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana LUISANA ISABEL CHIRINOS MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.781.594 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de cinco (5) meses de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.369, y de este domicilio, en donde expone “…Que desde el nacimiento del niño el demandado se ha negado a pasarle para su manutención y tampoco aporta nada para su atención médica, medicinas, ropa y otros gastos generales por lo que acude ante este juzgado para que se fije a éste una obligación de manutención mensual a favor del niño referido.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales..
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2)
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño para oír su opinión.
Al folio 6 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 7).
Al folio 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 9)
En fecha primero de junio se realizó el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante, por lo que se declaro desierto (folio 10).
Al folio 11 corre acta donde se dejó constancia de la contestación dada en forma oral por el demandado, quien ofreció aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a partir del día primero de junio de 2012, los cuales depositará por ante este juzgado en dos porciones, una los días quince (15) y otra los días treinta (30) de cada mes, e igualmente ofrece comprar el estreno completo de los días 24 y 31 de diciembre y el 50% de cualesquiera otros gastos generales relacionados con atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, estudios, útiles escolares, cuando el niño beneficiario de esta obligación lo requiera.
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante y quien informada del ofrecimiento hecho por el demandado expuso en forma oral, que no esta de acuerdo con lo ofrecido para manutención mensual, porque el demandado tiene buena capacidad económica como para aportar lo que ella ha solicitado y que alcanza sólo al 50% de los gastos que por manutención tiene el niño, pero que si acepta los demás ofrecimientos.
Al folio 13 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 14).
Al folio 15 corre acta donde se dejó constancia que el niño referido no compareció al acto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la ciudadana: LUISANA ISABEL CHIRINOS MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.781.594 y de este domicilio, de que se fije en favor su hijo el niño: (Identificación Reservada), de cinco (5) meses de edad y de este domicilio, una obligación de manutención al demandado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.369, y de este domicilio,, en virtud de que éste desde el nacimiento del niño se ha negado a pasarle para su manutención y tampoco aporta nada para su atención médica, medicinas, ropa y otros gastos generales por lo que acude ante este juzgado para que se fije a éste una obligación de manutención mensual a favor del niño referido.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales..
Con la demanda, la actora, acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en referencia, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana LUISANA ISABEL CHIRINOS MEDINA, como madre del niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción y por tanto facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción.
El demandado dio contestación a la demanda ofreciendo aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a partir del día primero de junio de 2012, los cuales depositará por ante este juzgado en dos porciones, una los días quince (15) y otra los días treinta (30) de cada mes, e igualmente ofrece comprar el estreno completo de los días 24 y 31 de diciembre y el 50% de cualesquiera otros gastos generales relacionados con atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, estudios, útiles escolares, cuando el niño beneficiario de esta obligación lo requiera. No fijó cuota para útiles escolares en razón de la edad del niño, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado. Estos no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo es un lactante de cinco (5) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado y de la demandante, obviamente distinta a la de su propio sostén y a la del niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño referido, pues establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con el aquí mencionado en cuanto a la obligación de manutención.
Pues bien determinado lo anterior, se aprecia que pese a que el referido niño tiene cinco (5) meses de edad, no consta de autos ninguna prueba de que el demandado, al menos, durante los último cinco (5) meses haya dado cumplimiento a sus obligaciones, y por tanto resulta demostrado el incumplimiento alegado por la actora, por lo que dada las circunstancia anotadas y en atención al principio del interés superior del niño, se procede a fijar la obligación de manutención requerida bajo los siguientes razonamientos.
Como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establezca por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2.012, estableciendo dicho salario en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS ( Bs. 1.795,68), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 59,85) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 539,00) mensuales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.369, y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de cinco (5) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 539,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzado y juguete del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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