REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiuno (21) de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: ELIDA ESCALONA DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.605.588, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO (A): NIXON VARELA titular de la cédula
APODERADA: de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con
domicilio en Valencia, estado Carabobo
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: CAMBIO DE NOMBRE
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 5.954/ 12.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana: ELIDA ESCALONA DE MARIN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.605.588 asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, titular de la cédula N° V- N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, a través de la cual solicita el CAMBIO DEL NOMBRE PROPIO QUE LE APARECE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que fue inscrita en su partida de nacimiento asentada bajo el N° 91, folio 28 de fecha 20 de octubre del año 1943 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con el único nombre propio de “EUSTAQUIA”, lo cual se evidencia de la copia certificada de dicho instrumento que acompaña, pero que siempre uso como su único nombre propio el de “ELIDA” y cuando le fue emitida por vez primera su cédula de identidad el funcionario encargado de transcribir sus datos, colocó éste como “ELIDA” y que desde esa fecha, ha usado en todos sus actos de la vida civil, tal nombre, como se evidencia de las partidas de nacimiento de sus hijos ELVIA ROSA y CARLOS ENRIQUE y de la copia de su cédula de identidad que anexa.-
Pidió que se tramitara su solicitud por el procedimiento abreviado, pero en virtud de lo requerido se consideró prudente admitir la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de cambio de nombre, lo cual se efectúo en fecha veinticinco (25) de abril del año 2012 (folio 9) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha catorce (14) de mayo de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 15), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue, notificada y citada tal como se ordenó y consta a los folios 10 al 11 y 17 al 18 de esta causa.-
La parte interesada promovió pruebas instrumentales tales como copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, copia certificada de su acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos CARLOS ENRIQUE Y MISAEL EDUARDO MARIN ESCALONA y contrato celebrado con la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, e igualmente ratificó las pruebas instrumentales cursantes a los autos, todo lo cual se estudiará y valorará en la parte motiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 10 al 11 y 17 al 18 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público no hizo acto de presencia en ninguno de los actos, ni emitió opinión con relación a la tramitación de este asunto.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como:
1.- Certificación de su partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua así como copia certificada del mismo instrumento expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos los ciudadanos: ELVIA ROSA, CARLOS ENRIQUE Y MISAEL EDUARDO MARIN ESCALONA.
3.- Certificación del acta del matrimonio que contrajo la solicitante con el ciudadano JORGE RAFAEL MARÍN
4.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante
Siendo que todos estos instrumentos por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarados como falsos por ninguna otra autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y gozan por tanto de fe pública tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de donde se desprende que la solicitante de autos, ha utilizado en sus actos de la vida civil el único nombre propio de “ELIDA” y no el nombre de “EUSTAQUIA” como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy. Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el único nombre propio de la solicitante se debe cambiar de “EUSTAQUIA” a “ELIDA” por resultar que este último es el que la actora ha usado en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia este juzgador sabe que es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 91, folio 28, de fecha 20 de octubre del año 1943, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se cambie el único nombre propio de solicitante, en el sentido de que donde dice “EUSTAQUIA” diga en lo adelante “ELIDA” tal como la solicitante lo ha venido usando en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Mélida Rodríguez