REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintidós (22) de junio del año dos mil doce
202º y 153º

DEMANDANTE: DENNY COROMOTO MORILLO ROMERO
titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.211, actuando en nombre y representación de su hijo los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: EVIS OCTAVIO GARAY VASQUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.990.293, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.533 / 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana DENNY COROMOTO MORILLO ROMERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.211 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de dos (2) y un (1) año de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: ELVIS OCTAVIO GARAY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.990.293 y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado cumple con la obligación de manutención haciendo la compra de la comida de forma quincenal y cumple con los demás gastos que generan otras necesidades de los niños, pero como últimamente ha tenido muchos problemas con el demandado es por lo que acude ante este juzgado para que se le fije una obligación de manutención y demás gastos que cumpla puntualmente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) quincenales..
Consignó copia de la partida de nacimiento de los niños referidos (folios 3 y 4)
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños referidos para oír su opinión.
Al folio 6 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 7).
Al folio 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 9)
En fecha primero de junio se realizó el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandada, por lo que se declaro desierto (folio 10).
Al folio 11 corre acta donde se dejó constancia de la contestación dada en forma oral por el demandado, quien ofreció aportar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) mensuales, a partir del día primero de junio de 2012, los cuales depositará por ante este juzgado en dos porciones, una los días quince (15) y otra los días treinta (30) de cada mes, adicional a ello ofrece aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) para el pago del alquiler de la casa donde viven los niños beneficiarios de esta obligación de manutención e igualmente ofrece comprar el estreno completo de los días 24 y 31 de diciembre y cubrir el 50% de cualesquiera otros gastos generales relacionados con atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, útiles escolares y uniformes, cuando los niños beneficiarios de esta obligación lo requieran.
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante y quien informada del ofrecimiento hecho por el demandado expuso en forma oral, que no esta de acuerdo con lo ofrecido para manutención mensual, porque ella no está trabajando y a su vez promovió la prueba de informes mediante la cual requiere se oficie al empleador del demandado para que informe los ingresos de este en la empresa RIFER 2000, de este domicilio.
Al folio 13 corre auto de este juzgado mediante el cual se admite la prueba promovida por la actora y se ordena su evacuación.
Al folio 14 corre resulta de la evacuación de la prueba de informes requerida por la actora.
Al folio 17 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 18).
Al folio 19 corre acta donde se dejó constancia que los niños referidos no comparecieron al acto.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la ciudadana DENNY COROMOTO MORILLO ROMERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.211 y de este domicilio, de que se fije al demandado: ELVIS OCTAVIO GARAY VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.990.293 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de dos (2) y un (1) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado cumple con la obligación de manutención haciendo la compra de la comida de forma quincenal y cumple con los demás gastos que generan otras necesidades de los niños, pero como últimamente ha tenido muchos problemas con él es por lo que acude ante este juzgado para que se le fije una obligación de manutención y demás gastos que debe cumplir puntualmente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) quincenales..
Con la demanda, la actora, acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en referencia, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana DENNY COROMOTO MORILLO ROMERO, como madre de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción y por tanto facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción.
El demandado dio contestación a la demanda ofreciendo aportar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) mensuales, a partir del día primero de junio de 2012, los cuales depositará por ante este juzgado en dos porciones, una los días quince (15) y otra los días treinta (30) de cada mes, e igualmente ofrece aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) mensuales para contribuir al pago del alquiler de la vivienda donde viven los niños, así como comprar el estreno completo de los días 24 y 31 de diciembre y el 50% de cualesquiera otros gastos generales relacionados con atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, estudios, útiles escolares, cuando los niños beneficiarios de esta obligación lo requieran. Estos ofrecimientos fueron rechazados por la actora, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado. En autos corre constancia de ingreso del demandado (folio 14) emitida por la empresa RIFER 2000 C. A. de este domicilio como resultado de la prueba de informes promovida por la actora y de donde se desprende que el demandado tiene un salario de Bs. 2.288, de los cuales luego de las deducciones de ley le queda neto a cobrar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.782,88).
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos son un lactante de un (1) año y otro niño de dos (2) años de edad y por tanto requieren de gastos especiales para su manutención, cuidados médicos y medicinas, útiles escolares y uniformes, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado y de la demandante, obviamente distinta a la de su propio sostén y a la de los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen comprobados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño referido, pues establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con los aquí mencionados en cuanto a la obligación de manutención.
Pues bien determinado lo anterior, y en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención mensual, se toma como referencia para fijarla el neto a cobrar mensualmente por el demandado y quedó determinado en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS ( Bs. 1.782,88), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 59,63) diarios y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 536,00) mensuales, pero como el demandado ofreció aportar QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00), se acepta como razonable tal ofrecimiento, los cuales deberá pagar a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) QUINCENALES, adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el aporte de una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el pago del alquiler de la casa donde habitan los niños, así como el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para los niños, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos para usar en navidad y año nuevo lo cual se debe aportar en el mes de noviembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, estudios, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ELVIS OCTAVIO GARAY VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.990.293 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) QUINCENALES, adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el aporte de una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para el pago del alquiler de la casa donde habitan los niños, todo lo cual deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para los niños referidos.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzado y juguete de los niños referidos, para navidad y año nuevo, los cuales deberá aportar en el mes de noviembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez