REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de junio del año dos mil doce.
202º y 153º
DEMANDANTES: YU LING CHEN y ELVIO MENDES DE GOUVEIA
titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.091.162 y E-82.112.121,
respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO: RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V-7.583.616, I.P.S.A. N° 34.930 y de este domicilio
DEMANDADOS: RICARDO CAPELLA , Alcalde del Municipio Nirgua,
estado Yaracuy y ELSY L. SILVA GRIMAN, Sindico Procurador
Municipal, ambos de este domicilio.
ABOGADOS:
ASISTENTE :
CAUSA: RECLAMO POR VÍA DE HECHO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 3553 / 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, los ciudadanos: YU LING CHEN y ELVIO MENDES DE GOUVEIA, la primera de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.091.162 y de este domicilio y el segundo portugués, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.112.121 y de este domicilio, interpusieron por ante este juzgado demanda que denominaron como: RECLAMACIÓN CONTRA LA VÍA DE HECHO REALIZADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY REALIZADA LOS DÍAS 13 Y 19 DE JUNIO DEL AÑO 2.012. Recibida dicha acción, se procedió a darle entrada en el libro de demandas para su numeración correspondiente y demás trámites necesarios para su incorporación al inventario de causas del tribunal y llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión este Juzgador observa lo siguiente:
Los actores, luego de una larga narración de los presuntos hechos que señalan como arbitrarios y ejecutados por la Alcaldía del Municipio Nirgua o a través de personal de dicho ente administrativo, mencionan en la pagina seis (6) de dicho escrito de demanda, que: (…) En fecha 12-08-2011 en un diario de circulación regional denominado YARACUY AL DÍA, en su pagina 33; apareció un aviso, que dice entre otras cosas, como subtitulo la palabra NOTIFICACIÓN, (anexo “A”), emitida por el despacho del Alcalde del Municipio Nirgua, de fecha 11-08-2011 (…)
Y luego de una serie de argumentos mediante los cuales califican la validez de dicho acto, concluyen indicando que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y piden que así sea declarado por el tribunal al decir; (...) así pido sea declarado (…). Más adelante en la pagina 19 del escrito de demanda, señalan: (…) se ordene la suspensión de los efectos del acto cuestionado como medida de protección provisional de los derechos que se alegan violados y amenazados, mientras se juzga en forma definitiva sobre el texto recurrido, y así pido sea declarado (…) Luego en su pagina 24, indican: (…) Solicitamos pues, que hasta tanto este honorable Tribunal dicte LA DECISIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN (mayúsculas y negrillas del tribunal), se ordene PROTECCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución (sic) y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales ya indicadas (….).
Para sustentar sus dichos, los actores acompañaron pruebas instrumentales entre las cuales consignan los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio Nirgua y cuya nulidad piden sea declarada.
Ahora bien, de lo planteado por los demandantes, entiende este juzgador que su pretensión está dirigida a obtener la NULIDAD DEL DECRETO EXPROPIATORIO que dicen dictó irregularmente el Alcalde del Municipio Nirgua, y que se acuerde en su favor una medida cautelar de Amparo Constitucional mientras dure dicho procedimiento, en consecuencia dicha acción dista mucho de ser una acción por reclamo, por lo este juzgador pasa a calificar la misma como RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, PRECEDIDO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Al respecto se debe señalar, que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar: (…) En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Ahora bien, debe este juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción y al respecto es de destacar que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2.- Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. Por su parte la sexta disposición transitoria de dicha ley, establece que “…Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, de lo cual resulta que este juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, no es competente para conocer de la presente acción, porque la misma está relacionada con una acción por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PATICULARES PRECEDIDO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y no con una acción interpuesta por reclamo de los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos, que es la materia de competencia contencioso administrativa que viene conociendo este juzgado mientras no se hayan creado los Juzgados de Municipio en la materia contencioso administrativa.
Dicho lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, corresponden a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa ya que dicho artículo dispone: (…) Los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de: 1.- (0missis), 2.- (omissis) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley orgánica del trabajo. (…) (omissis)
Por lo que siendo que la pretensión de los actores es la de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que dicen dictó el Alcalde del Municipio Nirgua del estado Yaracuy afectando sus derechos constitucionales, por lo que piden se decrete medida cautelar de amparo constitucional mientras dure el procedimiento, que este Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy declara SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursiva de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia estado Carabobo, competente por la materia, para conocer la presente acción, lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia estado Carabobo, competente por la materia para conocer la presente acción.
Remítase con oficio al juzgado declarado competente.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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