REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veintiséis (26) de junio de 2012
202º y 153º
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordenó la reposición de la presente causa al estado de que este Juzgado de Municipio, suspendiera la causa hasta que el solicitante del deslinde judicial solicite la citación de todos los litisconsortes, y una vez que conste en auto dichas citaciones debidamente practicadas dentro del lapso y la forma correspondiente proceda a fijar la hora y la fecha para que se lleve a cabo el acto del trazo del deslinde, a dicho mandato se le dio cumplimiento por parte de este juzgado en fecha veinticinco de abril de 2012, tal como consta en auto que corre al folio 157 de este expediente, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la presente causa, sin observarse que, pese a haber transcurrido sesenta y (60) días desde el último auto mencionado hasta la fecha de hoy, la actora hubiera cumplido con lo ordenado y puesto a disposición del tribunal los medios necesarios para que el Alguacil del mismo practique la citación de los querellados, es decir; que no existe en autos nada que pruebe que la parte actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de los demandados, razón por la cual la presente causa ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, al evidenciar que ha transcurrido un tiempo sesenta y cuatro (64) días desde el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, hasta el día de hoy, declara de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, dado la evidente omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil, la citación de los demandados, Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9:00 a.m..-
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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