REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintiséis (26) de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: LAUDY ANGELICA OCHOA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.991.571, de este domicilio en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: YORMAN UBALDO BECERRA VASQUEZ, titular de la cédula de
identidad N° V- 17.258.742 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.535/ 12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, por solicitud oral formulada por la ciudadana: LAUDY ANGELICA OCHOA HERRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.571, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) y contra el ciudadano: YORMAN UBALDO BECERRA VASQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.742, con domicilio en esta ciudad, la cual fue transcrita en acta por este juzgado y en donde expone: Que la niña mencionada es producto de unión concubinaria con el demandado y que éste incumple con la obligación de manutención de la niña referida ya que lo único que le aporta es algo de dinero cuando la ve en la calle de lo contrario no le da nada, y que es por ello que se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimo su petición en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida. (Folio 2).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación de la niña, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado YORMAN UBALDO BECERRA VASQUEZ y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 8).
Al folio 9 corre acta del tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, al cual concurrieron las partes pero fue imposible lograr la conciliación dada la contumacia del demandado.
Al folio 10 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y consigna la boleta respectiva (Folio 12).
Al folio 4 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña a expresar su opinión.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante LAUDY ANGELICA OCHOA HERRERA, de que se fije una obligación de manutención al demandado en favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) en virtud de que la niña mencionada es producto de su unión concubinaria con el demandado y que éste incumple con la obligación de manutención de la niña referida ya que lo único que le aporta es algo de dinero cuando la ve en la calle de lo contrario no le da nada, y que es por ello que se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó su petición en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, e igualmente se desprende de ella que la demandante es la madre de la referida niña por lo que ésta investida de cualidad para intentar en nombre y representación de la niña en referencia la presente acción, en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con cuatro (4) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su manutención, cuidados médicos y medicinas, útiles escolares y uniformes, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a la de su propio sostén y a la de los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen comprobados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño referido, pues establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con la aquí mencionada en cuanto a la obligación de manutención.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establezca por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2.012, estableciendo dicho decreto, un salario mínimo de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS ( Bs. 1.795,68), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 59,85) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 539,00) mensuales, es decir; de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 126,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de uniformes, útiles escolares para la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: YORMAN UBALDO BECERRA VASQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.742, con domicilio en esta ciudad, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) de (4) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 126,00), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de uniforme y útiles escolares para la niña referida.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzado y juguete de la niña citada en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
|