REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiséis (26) de junio del año dos mil doce.
202º y 153º

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, se recibió en este Juzgado la presente causa por declinatoria de competencia emanada del Juzgado SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, MNAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual está referida a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES con petición de instruirla por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como instrumento fundamental de la acción una letra de cambio, presentada por el ciudadano: ALIRIO JOSÉ RUÍZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.093.545, I.P.S.A. N° 86.293, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando como tenedor legítimo de una letra de cambio emitida en esta ciudad en fecha 27 de febrero de 2018 (sic), por valor entendido de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000), aceptada por la ciudadana GAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.286.624, con domicilio en esta ciudad, por lo que recibida dicha acción y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a darle entrada en el Libro de Demandas para su numeración correspondiente y llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión este Juzgador observa lo siguiente:
Se trata de una acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio al exponer el accionante. “… Soy tenedor legítimo de una (1) letra de cambio que se anexa a esta demanda marcada “A” ; la cual fue emitida en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy en fecha 27 de febrero de 2018 (sic), por valor “entendido” de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), aceptada por la ciudadana GAIDYS COROMOTO OSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.624, domiciliada en la Urbanización “Villa Rica”, casa N° 1, calle Tacarigua, Nirgua, estado Yaracuy, para ser pagada a su vencimiento fijado el 30 de noviembre 2018 (sic), en Valencia, Estado (sic) Carabobo sin aviso y sin protesto, a su orden, como beneficiario tal y como quedó establecido en la obligación cambiaria.
Fundamentó la pretensión en el artículo 451 del Código de Comercio y en los artículos 640 al 652 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La precedente transcripción evidencia que la parte demandante afirma en el libelo que el demandado tiene su domicilio en la “Urbanización “Villa Rica”, casa N° 1, calle Tacarigua, Nirgua, estado Yaracuy, aunado a ello, se observa que la letra acompañado como instrumento fundamental de la acción, fue emitida en la ciudad de Valencia, pero no se estableció domicilio especial para su pago, lo que corrobora que la deudora tiene, cuando menos, su residencia en jurisdicción de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Por lo que en criterio de este juzgador, al no desprenderse de dicho instrumento cambiario, ni de ningún otro documento público agregado a los autos, que se hubiera elegido al Municipio Valencia, estado Carabobo, como domicilio especial para el cumplimiento de la obligación, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción corresponde conocerla a este Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por ser este el domicilio de la deudora cambiaria y por tanto permitirle a ésta ser juzgada ante los tribunales competentes en el lugar donde reside, lo cual beneficia y facilita su acceso a este órgano de administración de justicia, en defensa de sus derechos e intereses para lograr la efectiva tutela judicial de los mismos, todo ello en acatamiento del derecho de acceso a la justicia, del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, MATERIA y CUANTÍA para conocer del presente asunto y por tanto admite la declinatoria de competencia que le fue delegada, y por tanto se acuerda admitir la misma y librar la correspondiente intimación a la deudora, todo lo cual se hará por auto separado, sin menoscabo del derecho que tiene el intimante de pedir la regulación de la competencia conforme a lo indicado en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez