REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintisiete (27) de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: CONSUELO RÍOS DE VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.366.153, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A): NIXON VARELA titular de la cédula
APODERADA: de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con
domicilio en Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: CAMBIO DE NOMBRE
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 5.959/ 12.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana: CONSUELO RÍOS PRIETO DE VELOZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.366.153, asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, titular de la cédula N° V- N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, a través de la cual solicita el CAMBIO DEL NOMBRE PROPIO QUE LE APARECE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que fue inscrita en su partida de nacimiento asentada bajo el N° 150, folio 53 vlto, de fecha 30 de julio del año 1939 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con los nombres propios de “MARÍA CORNELIA”, lo cual se evidencia de la copia certificada de dicho instrumento que acompaña, pero que siempre uso como su único nombre propio el de “CONSUELO” y cuando le fue emitida por vez primera su cédula de identidad el funcionario encargado de transcribir sus datos, colocó éste como “CONSUELO” y que desde esa fecha, ha usado en todos sus actos de la vida civil, tal nombre, tal como se evidencia de su acta de matrimonio con el ciudadano: JOSÉ VELOZ, de la cual anexa copia.-
Pidió que se tramitara su solicitud por el procedimiento abreviado, pero en virtud de lo requerido se consideró prudente admitir la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de cambio de nombre, lo cual se efectúo en fecha veinticinco (25) de abril del año 2012 (folio 8) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue, notificada y citada tal como se ordenó y consta a los folios 9 al 10 y 16 al 17 de esta causa.-
La parte interesada ratificó las pruebas instrumentales consignadas con la petición y promovió prueba testifical, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación tal como consta al folio 21, todo lo cual se estudiará y valorará en la parte motiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 10 al 11 y 17 al 18 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público no hizo acto de presencia en ninguno de los actos, ni emitió opinión con relación a la tramitación de este asunto.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como:
1.- Certificación de su partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua así como copia certificada del mismo instrumento expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy.
3.- Certificación del acta del matrimonio que contrajo la solicitante con el ciudadano JOSÉ VELOZ.-
4.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante
Igualmente la parte actora promovió como testigos, a los ciudadanos: DEVINE GULFREDYS SÁNCHEZ OJEDA y MISAEL EDUARDO MARIN ESCALONA, todos suficientemente identificados en autos, según escrito que consta en el expediente, y los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba, y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente: MISAEL EDUARDO MARIN ESCALONA a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, yo la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre con que nombre conoce a la solicitante, contestó: “yo la conozco como CONSUELO RÍOS DE VELOZ. A la TERCERA PREGUNTA, sobre porqué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno me consta porque conozco a la señora CONSUELO RÍOS DE VELOZ de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años.
El testigo DEVINE GULFREDYS SÁNCHEZ OJEDA a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista, trata y comunicación desde hace aproximadamente treinta y tres años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre con que nombre conoce a la solicitante, contestó: “Yo la conozco desde hace aproximadamente treinta y tres años con el único nombre de CONSUELO RÍOS DE VELOZ. A la TERCERA PREGUNTA, sobre porqué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno me consta porque conozco a la señora CONSUELO RÍOS DE VELOZ de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente treinta y tres años.
Siendo que todos estos instrumentos consignados por la actora, por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarados como falsos por ninguna otra autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y gozan por tanto de fe pública tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de donde se desprende que la solicitante de autos, ha utilizado en sus actos de la vida civil el único nombre propio de “CONSUELO” y no los nombres de “MARÍA CORNELIA” como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy. Lo cual quedó corroborado con la declaración de los testigos hábiles y contestes evacuados en estos autos. Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el único nombre propio de la solicitante, se debe cambiar de “MARÍA CORNELIA” a “CONSUELO” por resultar que este último es el que la actora ha usado en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia este juzgador sabe que es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 150, folio 53 vlto, de fecha 30 de julio del año 1939, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se cambien los nombres propios de la solicitante, en el sentido de que donde dice “MARÍA CORNELIA” diga en lo adelante “CONSUELO” tal como la solicitante lo ha venido usando en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Mélida Rodríguez
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