REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintisiete (27) de junio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: CARMEN ANDALECIA SEQUERA VELASQUEZ, sin cédula de
identidad
ABOGADO (A): NIXON VARELA
APODERADO: cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N°75.619, con domicilio en Caracas,
Distrito capital
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.049 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana: CARMEN ANDALECIA SEQUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, sin cédula de identidad de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas, Distrito capital, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, que nació el día dieciséis (16) de julio del año 1949, en el caserío “Taya” de este Municipio, siendo sus padres los ciudadanos: MARCOS SEQUERA Y MARÍA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1949) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua la cual consta al folio 2 del presente expediente.
En fecha 30 de abril de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 7 al 9, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 10), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 11, y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 5 y 6 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 12 y 13, no obstante ello; el Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
La parte actora promovió prueba testimonial tal como consta al folio 14 las cuales fueron admitidas al folio 16 y del folio 17 al 18 corren declaraciones de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 5, 6, 12 y 13 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud la prueba que consideró pertinente, la cual consta en el expediente al folio 2 , referida a certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante el año 1949 y hasta la presente fecha, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: CARMEN ANDALECIA SEQUERA VELASQUEZ, quien dice haber nacido en el caserío “Taya” de este Municipio el día dieciséis (16) de julio del año 1949, y ser hija de los ciudadanos: MARCOS SEQUERA Y MARÍA CONCEPCIÓN VELASQUEZ.
Igualmente la parte actora promovió como testigos, a los ciudadanos: LHEDERT PIFANO SÁNCHEZ y MICAELA ANTONIA PINTO, todos suficientemente identificados en autos, según escrito que consta en el expediente, y los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba, y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente: LHEDERT PIFANO SÁNCHEZ a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, yo la conozco desde muchos años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació en el caserío “Taya” Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, el día 16 de julio del año 1949 porque somos contemporáneos. A la TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe que los ciudadanos: MARCOS SEQUERA Y MARÍA CONCEPCIÓN VELASQUEZ,( hoy difunta), son los padres de la solicitante, contestó. “ Si, sé y me consta. A la CUARTA PREGUNTA, sobre porqué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno me consta porque conozco de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a la ciudadana: CARMEN ANDALECIA SEQUERA VELASQUEZ. Repreguntado por el tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació el día 16 de julio del año 1949, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que la solicitante nació en su casa en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres de la solicitante, respondió: “el padre se llama MARCOS SEQUERA y la madre MARÍA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, ( hoy difunta).
La testigo MICAELA ANTONIA PINTO a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, yo la conozco desde hace muchos años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació en el caserío “Taya” Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, el día 16 de julio del año 1949 porque somos contemporáneas. A la TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe que los ciudadanos: MARCOS SEQUERA Y MARÍA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, ( hoy difunta), son los padres de la solicitante, contestó. “ Si, sé y me consta. A la CUARTA PREGUNTA, sobre porqué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno me consta porque conozco de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a la ciudadana: CARMEN ANDALECIA SEQUERA VELASQUEZ. Repreguntada por el tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació el día 16 de julio del año 1949, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que la solicitante nació en su casa en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres de la solicitante, respondió: “el padre se llama MARCOS SEQUERA y la madre se llamaba MARÍA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, ( hoy difunta).
De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; al tener la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio, fe pública, por haber sido autorizada por funcionario público competente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valora como suficiente para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 16 de julio del año 1949, por parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: MARCOS SEQUERA Y MARÍA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, ( hoy difunta), lo cual se corrobora con la declaración de los testigos hábiles y contestes promovidos y evacuados en autos, por lo que habiendo quedado demostrado los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: CARMEN ANDALECIA SEQUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, antes identificado, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana CARMEN ANDALECIA SEQUERA VELASQUEZ, nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 16 de julio del año 1949, , siendo sus padres los ciudadanos: MARCOS SEQUERA Y MARÍA CONCEPCIÓN VELASQUEZ, ( hoy difunta), Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez