REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, cuatro (4) de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: MAIRILEY ALEXANDRA LINARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.306, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A) JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula de iden
ASISTENTE: tidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3507/ 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MAIRILEY ALEXANDRA LINAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.306, con domicilio en esta ciudad, asistida legalmente por el abogado: JOSE REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, interpuso en fecha veinte (20) de marzo de 2011, rectificación de su acta de matrimonio, argumentando que por erratio hominis al momento de asentar su acta de matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día trece (13) de noviembre de 1999, se cometió un error material ya que se asentó su apellido LINAREZ con la última letra “S”, es decir se escribió “LINARES” lo cual resulta incorrecto y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien puede ser resuelto en Sede Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero en aras de salvaguardar a la solicitante el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber escogido este Juzgado para dilucidar su pretensión y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, se admitió la acción (folio 10), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 11 y 12.
Del folio 13 al 15 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 16 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 17 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 18 y 19.
Al folio 20 corre escrito de pruebas presentado por la actora donde ratificó las pruebas instrumentales que consignó a los autos.
Al folio 21 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 22 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios la solicitante consignó, con su solicitud, copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de su acta de nacimiento y copia de su cédula de identidad, por lo que siendo que el acta de matrimonio y la partida de nacimiento tienen fe pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que la copia de la cédula de identidad, por emanar de un instrumento público, al no haber sido impugnada por persona alguna, se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se considera eficaz y con pleno valor probatorio para certificar que en efecto al momento de asentarse el acta de matrimonio se cometió el error de transcribir mal el primer apellido de la solicitante en virtud de que su padre tiene por nombre PEDRO HERMOGENES LINAREZ DIAZ, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil, que establece (…) El primer apellido del padre y de la madre forman; en ese orden, los apellidos de los hijos (…) por lo que el primer apellido de la solicitantes es LINAREZ, como se indica en su partida de nacimiento (folio 8), así como en su cédula de identidad que toma como referencia lo indicado en la partida de nacimiento referida.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio N° 128 de fecha trece (13) de noviembre del año 1999, de los Libros de Actas de Matrimonios celebrados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, durante el año 1999, a fin de que se corrija la misma en el sentido que donde se transcribió el primer apellido de la contrayente: como LINARES, diga en lo adelante: LINAREZ, que es como es correcto Así. se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez