REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de junio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA DURAN MONTILLA
titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.721, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.282.120, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.516 / 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA DURAN MONTILLA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.494.721 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, contra el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.282.120, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita se fije una obligación de manutención al demandado, en virtud de que éste desde hace un año dejó de aportarle para la manutención y demás gastos del niño referido.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales..
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2)
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño para oír su opinión.
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8).
En fecha treinta (30) de abril de 2012, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto (folio 9).
Al folio 10 corre acta donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 11 corre escrito de pruebas presentado por el demandado, consistente en instrumental que va del folio 12 al folio 61.
Al folio 62 corre auto de admisión de la prueba promovida con indicación que su valoración se haría en la definitiva.
Al folio 63 corre auto del tribunal difiriendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa
Al folio 64 corre auto del tribunal instando al Alguacil a practicar la notificación del niño en referencia a la mayor brevedad.
Del folio 65 al 66 corren actuaciones de la Secretaria del tribunal notificando al Alguacil de este despacho para que practique la notificación del niño en referencia a la mayor brevedad.
Al folio 67 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 68).
Al folio 69 corre acta donde se dejó constancia que el niño referido compareció al acto, pero no quiso manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas y la parte actora junto con su solicitud acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la ciudadana: MIRNA JOSEFINA DURAN MONTILLA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.494.721 y de este domicilio, de que se fije en favor su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, una obligación de manutención al demandado, en virtud de que éste desde hace un año dejó de aportarle para la manutención y demás gastos del niño referido y que es por ello que acude ante este juzgado para que se establezca al demandado la obligación de aportar económicamente, para la manutención del niño en referencia, o sea obligado a ello por el tribunal.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.-
Con la demanda, la actora, acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en referencia, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana MIRNA JOSEFINA DURAN MONTILLA, como madre del niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción y por tanto facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción.
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia al folio 10 de esta causa, pero en el lapso probatorio presentó, a los fines de demostrar que está cumpliendo con la obligación de manutención. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha quince (15) de Noviembre de 2011, de donde se desprende que la obligación de manutención fue fijada por dicho tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), en el mes de diciembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a sí como el 50% de los gastos generales, el 50% por la compra de calzado cada 6 meses y, no fijó cuota para útiles escolares en razón de la edad del niño (folios 28 al 61).
La referida sentencia ha sido traída a los autos como prueba de que el demandado ha dado cumplimiento a su obligación de manutención, no obstante no aportó ninguna prueba de la ejecución plena de la misma y la sentencia por si sola no prueba tal conducta ya que lo único que se puede determinar de ella es que la obligación se encuentra fijada, aún cuando lo hiciera un Juzgado incompetente para pronunciarse sobre dicho asunto, pues consta de la misma sentencia que el niño en cuyo favor se interpuso la acción tiene domicilio en la jurisdicción de este tribunal, ya que vive en el sector “El Picacho”, cerca de la antigua vaquera, casa s/n, cerca del Chalet de Monchi y por tanto correspondía a este tribunal el conocimiento del asunto tratado en dicho juicio y que concluyó con la sentencia referida, pues la competencia para la fijación de las obligaciones de manutención así como para la revisión de las sentencias dictadas a favor de niños que se encuentren domiciliados dentro de la jurisdicción de este juzgado, le corresponde a este tribunal según lo dispuesto en el artículo 14 la Resolución N° 2009-0001 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con base a ello y tomando en cuenta que la obligación de manutención fijada por la sentencia antes referida el día 15 del mes de noviembre del año 2011, y que en fecha primero de mayo de 2012 se efectúo por el Ejecutivo Nacional un aumento general del salario mínimo nacional y siendo que la obligación de manutención fijada se efectúo tomando en cuenta dicho salario, pasa este juzgador a revisar dicha decisión para adecuarla a los valores que actualmente debe tener tomando en cuenta el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, correspondiendo en consecuencia al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo tiene tres (3) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, cultura y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado y de la demandante, obviamente distinta a la de su propio sostén y a la del niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño referido, pues establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con el aquí mencionado en cuanto a la obligación de manutención.
Pues bien determinado lo anterior, se aprecia que pese a que la referida obligación ya había sido fijada con anterioridad por el citado juzgado, no consta de autos ninguna prueba de que el demandado, al menos, durante los último cinco (5) meses haya dado cumplimiento a la misma, y por tanto resulta demostrado el incumplimiento alegado por la actora, por lo que dada las circunstancia anotadas y en atención al principio del interés superior del niño, se procede a revisar la sentencia antes mencionada para adecuarla a parámetros reales conforme al último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establezca por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2.012, estableciéndose dicho salario a partir del día primero (1°) de mayo de 2012, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS ( Bs. 1.795,68), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 59,85) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 539,00) mensuales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de uniforme, útiles escolares y calzado para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención. Se deja así revisada la sentencia que trajo a los autos el demandado y que fijó con anterioridad la obligación de manutención al niño en cuyo favor se interpuso esta acción.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.282.120, y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 539,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para el niño referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzado del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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