REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de junio del año dos mil doce
202º y 153º

DEMANDANTE: LUISANA DEL FATIMA SOSA TELLERÍA,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.767, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE ORDOÑEZ RÍOS
titular de la cédula de identidad Nº V- 5.852.518, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3307 / 11.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana LUISANA DEL FATIMA SOSA TELLERÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.767 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio, contra el ciudadano: DANIEL ENRIQUE ORDOÑEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.852.518, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara,, en donde expuso que el demandado, desde hace tres meses, se niega a aportar una cantidad que cubra las necesidades básicas de su hija, ya que sólo le pasa la cantidad de Bs. 150 quincenales, cantidad que considera irrisoria, porque los gastos de la niña son mayores y que es por ello que acude ante este juzgado para que se establezca al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia consona con sus necesidades, o sea obligado a ello por el tribunal.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2)
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña para oír su opinión.
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6).
Al folio 7 corre auto del tribunal en el cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y mediante la cual se dio por citado para los actos del presente juicio.
Al folio 8 corre declaración del alguacil consignando al tribunal la boleta y compulsa (folios 9 al 11) que le fue entrega para la citación del demandado por haber acudido éste al tribunal a darse por citado voluntariamente
En fecha doce (12) de abril de 2012, se efectúo el acto conciliatorio pero pese a la exhortación del juez para que las partes conciliaran no se logró la misma (folio 12).
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia que el demandado dio contestación oral a la solicitud y ofreció aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales equivalentes al 50% de la cantidad requerida por la demandante y que igualmente cubriría el 50% de los demás gastos generales que requiera la niña en referencia.
Al folio 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consignó la boleta respectiva (folio 15).
Al folio 13 corre acta donde se dejó constancia que la niña referida no compareció a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba de informes requiriendo se solicitara información a la Dirección de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas de Venezuela, sobre los ingresos del demandado.
Al folio 19 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por la actora y ordena su evacuación.
Al folio 24 corre escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual hace peticiones y promueve pruebas instrumentales y de informe.
Al folio 25 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ordena su evacuación.
Del folio 33 al 78 corre escrito e instrumentos consignados por el demandado.
A los folios 101 al 102 corre constancia de ingresos del demandado, aportadas por éste.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la ciudadana LUISANA DEL FATIMA SOSA TELLERÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.767 y de este domicilio, de que se fije en favor de su hija la niña:: (Identificación Reservada), de este domicilio, una obligación de manutención al demandado, en virtud de que éste es el padre de su hija, desde hace tres meses, se niega a aportar una cantidad que cubra las necesidades básicas de su hija, ya que sólo le pasa la cantidad de Bs. 150 quincenales, cantidad que considera irrisoria, porque los gastos de la niña son mayores y que es por ello que acude ante este juzgado para que se establezca al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia consona con sus necesidades, o sea obligado a ello por el tribunal.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales.
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en referencia, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana LUISANA DEL FATIMA SOSA TELLERÍA, como madre de la niña en cuyo beneficio se interpuso esta acción y por tanto facultada legalmente para intentar en nombre y representación de la niña referida la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado .Consta a los folios 101 al 102, que el demandado tiene un ingreso neto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 9.816,30), como pensión de retiro en su condición de Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tenía seis (6) meses de edad para el momento de la interposición de la presente demanda y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, cultura y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña referida.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con la aquí mencionada en cuanto a la obligación de manutención.
Ahora bien; precisado lo anterior y visto los ingresos del obligado y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se tomará para ello el diez por ciento (10%) del referido ingreso del demandado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 982,00) mensuales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
No se hace referencia a gastos por útiles escolares y uniformes por no requerirlos aún la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
El escrito y los instrumentos consignados por el demandado y que corren a los folios 33 al 95 no se valoran por haber sido presentados como descargo y pruebas en forma extemporánea.
Del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público sólo se tomo en cuenta las pruebas promovidas, pues las peticiones que encabezan dicho escrito resultaron extemporáneas.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: DANIEL ENRIQUE ORDOÑEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.852.518, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de un (1) año de edad y de este domicilio, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 982,00), que deberá consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al efecto se abrió en esta causa para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Notifíquese a las partes esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez